SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación legal de “IOL S.A.” en audiencia sostuvo: i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en observancia del formalismo, quien recurren en una acción de defensa debe demostrar su pretensión con documentación relacionada con las lesiones alegadas, situación que no acontece en el caso; ii) Los accionantes no refieren si la vulneración se relaciona con la libertad o el debido proceso; iii) Los funcionarios públicos realizaron una actuación reflejada en un documento lícito como la orden de desapoderamiento obtenido conforme el procedimiento penal; iv) De acuerdo con el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Puerto Suárez, el terreno se encontraba ocupado por José Reinaga Valle, su esposa Deydania Cueto y NN, además refirió que había sido avasallado por “el Sr. José Reinaga y otros”; v) De acuerdo con las fotografías por la autoridad fedataria, se evidencia que se encontraba presente, por cuanto no puede alegar que no estaba en el lugar, aspecto que denota deslealtad procesal; asimismo, dan cuenta que se cumplió con un acto legal como es una orden judicial; vi) Las alegaciones son subjetivas tratando de inducir en error a la autoridad, como prueba se adjunta un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que participó y del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro donde señala que los accionantes fueron conducidos en calidad de aprehendidos y los menores quedaron con Anali Dorado Romero, además de que dichos funcionarios de la defensoría volvieron en horas de la tarde donde los menores, precautelándose los derechos de los menores en todo momento, desvirtuándose de que los mismos hubieran sido abandonados; vii) Existe inconsistencia en el planteamiento de la presente acción por citar artículos de la derogada Ley del Tribunal Constitucional; otra inconsistencia resulta la afirmación de que desconocían las actuaciones del Ministerio Público, sin embargo, refieren que estaría solicitando su detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”; y, viii) La SCP 0787/2015-S1 de 18 de agosto, versa sobre una situación similar donde la Policía Boliviana está facultada para actuar en cualquier parte del país.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.
- El art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional
- para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del sindicado, denunciado, imputado o procesado, ésta debe realizarse bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, quien es en primera instancia garante de una investigación correcta e imparcial, lo cual implica que toda actuación del fiscal contraria a los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo