SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura y comprensión de los argumentos expresados en el memorial de interposición de la presente acción tutelar así como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que sobre los accionantes pesa una denuncia e investigación penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, emergente del incumplimiento de la determinación asumida en la SCP 0772/2016-S1 que dispuso la desocupación de un terreno que habitaban los accionantes; de acuerdo con la documentación cursante en el expediente detallado en las Conclusiones II.1 y II.5, ciertamente existe una Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que dispuso desocupar un terreno propiedad de “IOL S.A.” en cuyo cumplimiento se emitió orden de desapoderamiento el 17 de octubre de 2016; asimismo, por lo expresado por el Juez que emitió el desapoderamiento se tiene que los accionantes fueron debidamente notificados con la citada Resolución en Sucre al igual que en el juzgado de origen una vez procedida su remisión; por cuanto, la afirmación del desconocimiento de las razones por las cuales fueron aprehendidos no resulta cierta, ya que los mismos asumieron conocimiento de la orden de desocupar el terreno que habitaban por notificación en sede de dicha institución así como en el juzgado de origen, aspecto corroborado por los propios argumentos expuestos por José Reinaga Valle en su memorial de 7 de octubre de 2016 conforme se expuso en la Conclusión II.3 donde se advierte que tenía conocimiento de la citada SCP 0772/2016-S1 y por ende de su determinación. En ese sentido, cuando se procedió a ejecutar la orden de desapoderamiento fueron aprehendidos en aplicación del art. 295 inc. 5) del CPP por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa motivada por la denuncia presentada el 15 de noviembre de 2016.

De igual manera, posteriormente a la declaración prestada por los accionantes, el Fiscal demandado presentó el informe de inicio de investigación e imputación formal contra los accionantes dentro del plazo de las veinticuatro horas previstas por la parte in fine del art. 298 del CPP conforme se tiene expuesto en la Conclusión II.7, solicitando la aplicación de medidas cautelares por cuanto no era de su competencia determinar la libertad de los accionantes. Conforme los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional plurinacional, todo acto considerado ilegal corresponde ser denunciado de inmediato ante el juez contralor de garantías que conoce del inicio de investigación y, sólo en caso de ser evidentes las ilegalidades o errores en el procedimiento sin que la autoridad subsane los defectos, procede acudir a la jurisdicción constitucional.

Bajo tal contexto, no cabe duda que los accionantes incurrieron en la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad, debido a que correspondía denunciar cualquier procesamiento ilegal ante la autoridad que conoció el inicio de investigación, ya sea de forma inmediata de advertido el supuesto acto ilegal o en cualquier momento que así lo considere conveniente, por estas razones el legislador previó el ejercicio del control por el juez cautelar respecto de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales y representantes del Ministerio Público; así el párrafo primero del art. 279 del CPP señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional” normativa que concuerda con el precepto contenido en el art. 54 inc. 1) del citado cuerpo legal que refiere: “Los jueces de Instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en ese sentido, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, quien considere vulnerados o amenazados sus derechos a la libertad, a la vida o a la libertad de locomoción por actos u omisiones desplegados por el fiscal a cargo de la investigación o de los funcionarios policiales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe con anterioridad denunciar todos los actos considerados lesivos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que en el caso presente no se advierte.

En ese contexto, se establece con certeza que los accionantes interpusieron la presente acción tutelar sin agotar previamente los medios intraprocesales de defensa en la vía ordinaria; es decir, recurrir ante el juez cautelar y contralor de garantías constitucionales señalando de manera clara y concreta los actos desplegados por los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia demandados que resultan presuntamente ilegales o indebidos, ello con la finalidad de que esta autoridad, dentro de sus competencias descritas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP se pronuncie sobre los mismos; estos aspectos permiten a este Tribunal constatar que dentro de la investigación penal, los impetrantes de tutela pese a contar con los mecanismos legales que la propia ley les franquea para hacer valer sus derechos, no hicieron uso de estos medios de defensa, incurriendo en inobservancia e incumplimiento del principio de subsidiariedad de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.