SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S1
Sucre, 15 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17423-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 202/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Quispe Fuentes en representación sin mandato de Juan Veza Chávez contra Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta y Rubén Ramírez Conde, Vocal ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 52 a 56; el representante sin mandato por el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del caso de corte en el que viene siendo procesado, los Vocales hoy demandados, vienen incurriendo en persecución y procesamientos indebidos; toda vez que, dio cumplimiento a los actos preparativos del debate consistentes en prestar su declaración confesoria, presentación de lista de testigos, peritos y documentales de descargo; asimismo, planteó excepciones y cuestiones prejudiciales de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, las autoridades demandadas, lo incluyeron indebidamente en la notificación con el Decreto de 15 de agosto de 2016, disponiendo que tenía la obligación de realizar los actos preparatorios, haciendo llegar sus pruebas de descargo testificales, documentales y periciales a los tres días de prestar su declaración confesoria, conforme lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo conminatoria de asumir las sanciones correspondientes; así también, dicha diligencia de comunicación procesal, fue realizada mediante edictos de 29 de septiembre y 5 de octubre de 2016, pese haber señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al momento de prestar su declaración confesoria.
Con base en los actos irregulares anteriormente descritos, fue incluido nuevamente en el decreto de 18 de octubre de 2016, de señalamiento de audiencia pública de apertura de debate y vista de cargo programada para el 11 de noviembre del señalado año, siendo citado indebidamente mediante edictos de 8 del mismo mes y año, omitiendo nuevamente, citarlo en su domicilio procesal indicado; razón por la que, no pudo asistir a la audiencia, al desconocer de dicho acto procesal; a cuya consecuencia, se dispuso en la señalada audiencia, declararlo rebelde y contumaz y se libre en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión, sin que se hallen cumplidos los presupuestos que al efecto prevén a los arts. 91 inc. 2) y 253 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; y sin el quorum necesario al estar presente solo diez de los veinticuatro vocales que conforman la Sala Plena.
Asimismo, existe incompetencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, es competente la Sala Plena de su similar de Oruro, conforme lo previsto por el art. 267 del Decreto Ley 10426; así también, no se halla resuelta la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, mismo que es carente de fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato por el accionante, considera vulnerados los derechos a la libertad en relación al debido proceso, en sus elementos de ser oído por una autoridad competente, de derecho a la defensa, y, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.II, 117.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El representante sin mandato por el accionante, solicitó se le conceda la tutela impetrada y: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en audiencia de 11 de noviembre de 2016; b) Se declare la nulidad del decreto de 15 de agosto del referido año, que dispuso la citación por edictos al accionante; c) Se disponga en suspenso las convocatorias para audiencia de apertura de debates, y se ordene que previamente se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas y se cumpla el Auto Supremo 155/2008 de 6 de junio y la “S.C.P. 2720/2010-R” que establecen la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para pronunciar el Auto de Procesamiento; y, d) Se declare la nulidad de la audiencia de 11 de noviembre de 2016, al no haberse llevado la misma con el quorum reglamentario, conforme lo prevén los arts. 45 y 49 de la Ley del órgano Judicial (LOJ).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2016, conforme el acta cursante a fs. 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
No se hicieron presentes el representante del accionante ni su abogado, al no habérselos podido notificar por no ser habido su domicilio procesal señalado, conforme representación, cursante a fs. 62.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 64 a 67, manifestó que: 1) El proceso penal signado con IANUS 201342018, seguido a instancias del Ministerio Público, Banco Central de Bolivia (BCB), Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en liquidación, Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Ex Fondo de Vivienda Social (FONVIS) contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de receptación, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, en caso de corte al hallarse involucrada la Ex Notario de Fé Pública Lourdes Jiménez de Palacios; tramitado ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se halla en etapa de señalamiento de declaraciones confesorias, de los coprocesados Delfín Gómez Ríos y Ramón Darío Aguilera Rivero; 2) La notificación dispuesta para la audiencia de 11 de noviembre de 2016, incluso para los procesados que no fueron representados en sus domicilios señalados, tuvo como único objeto que todos los procesados se informen y no es evidente que a raíz de ella se hubiera declarado rebelde y contumaz al accionante, sino que se debió a la audiencia de 21 del indicado mes y año; asimismo, la apertura de debates se encuentra diferida para el 28 del precitado mes y año, disponiéndose que todas las apelaciones sean remitidas al Tribunal de alzada, recomendando a los recurrentes proveer las fotocopias correspondientes; 3) Los Vocales demandados carecen de legitimación pasiva; puesto que, la emisión de los mandamientos de aprehensión fue decisión del Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado para la audiencia de 11 de noviembre de 2016; así también, dicho mandamiento fue dejada sin efecto al señalarse audiencia de confesión provocada para los dos procesados faltantes; 4) En audiencia de 21 del mencionado mes y año, se dispuso que los coprocesados que hubieran formulado incidentes y excepciones hagan conocer en el plazo de cinco días la foja en que se halla interpuesta; y, 5) No existe procesamiento indebido, ni amenaza o afectación a la libertad o peligro a la vida del mismo, conociendo éste todos los actos procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 202/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar interpuesta adolece de requisito de presentación; puesto que la audiencia de 11 de noviembre de 2016, fue realizada con la intervención de once Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la demanda solo fue interpuesta contra dos de ellos; ii) Respecto a la indebida notificación que señala el accionante, la autoridad demandada aclaró que la notificación por edictos, iba dirigida a los coprocesados representados; por lo que, no causó perjuicio a sus derechos; y, iii) Según la autoridad demandada, los mandamientos de aprehensión emitidos, habrían sido dejados sin efecto a raíz de las audiencias confesorias solicitadas por dos de los coprocesados; motivo por el cual, no se halla restringida su libertad física.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan edictos de 14 de septiembre y 5 de octubre de 2016, por los que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de BIDESA S.A. en liquidación y otros contra Roberto Landívar y otros, entre ellos Juan Veza Chávez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, haciendo conocer principalmente el decreto de 15 de agosto del señalado año, con el objeto de que los procesados, bajo conminatoria, ofrezcan medios de prueba de descargo, como acto preparatorio al debate, y en el caso de no hacerlo la prosecución de la causa con las pruebas que se tienen ofertadas por las partes en el proceso, de conformidad a los arts. 233 y 250 del Decreto Ley 10426 (fs. 2 y 3).
II.2. Corre Edicto de 8 de noviembre de 2016, por el que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del BIDESA S.A. en liquidación y otros contra Roberto Landívar y otros, entre ellos Juan Veza Chávez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, hace conocer principalmente el decreto de 18 de octubre del antes citado año, que fija audiencia pública de apertura solemne de los debates y vista de la causa para el 11 de noviembre del señalado año a las 17:00 de debates 15 de agosto del mismo año, con el objeto de que los procesados, bajo conminatoria, ofrezcan medios de prueba de descargo, como acto preparatorio al debate, y en el caso de no hacerlo la prosecución de la causa con las pruebas que se tienen ofertadas por las partes en el proceso, de conformidad a los arts. 233 y 250 del Decreto Ley 10426 (fs. 4).
II.3. Consta mandamiento de aprehensión, ordenado en audiencia de 11 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querellantes contra Roberto Landívar y otros, por los delitos de receptación, organización criminal y otros, disponiendo la aprehensión de Juan Veza Chávez –ahora accionante– a objeto de que el mismo sea conducido a la audiencia de “APERTURA SOLEMNE DE LOS DEBATES Y VISTA DE LA CAUSA” (sic) programada para el 21 del indicado mes y año (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera estar perseguido indebidamente y lesionados sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos a ser oído por autoridad competente y a la defensa; y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del caso de corte en que viene siendo procesado, los Vocales demandados, lo incluyeron indebidamente en los decretos de 15 y 18 de agosto de 2016, el primero disponiendo la realización de actos preparatorios –pese a que ya presentó los mismos– y el segundo fijando audiencia pública de apertura solemne de los debates y vista de la causa, para el 11 del precitado mes y año, ambos notificados por edictos pese a tener domicilio procesal señalado; por lo que, en desconocimiento, no asistió a la referida audiencia, declarándoselo rebelde y contumaz, librando mandamiento de aprehensión al margen de la norma aplicable; asimismo, existe incompetencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no se halla resulta la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Ley Fundamental, consagra los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, que son protegidos por las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad, como aquel medio de defensa que tiene por objeto tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción y a la vida; y, en casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tutela también el derecho al debido proceso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos.
Desenvolviéndose dicha acción en tres ámbitos: preventivo, en tal caso tiene por objeto evitar la consumación de las acciones y omisiones tendientes a lesionar los derechos protegidos; correctivo, en cuyo caso, busca impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad a la interposición de la acción.
Es así que en la SCP 1352/2014 de 7 de julio, se razonó, señalando que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la legitimación pasiva en acción de libertad
Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Fundamental, que prevé que una vez interpuesta la acción se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción.
Así también lo ha sostenido que la SCP 1392/2014 de 7 de julio, al establecer que: “Conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, que cita las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R.
Respecto a la posibilidad de demandar al cargo o la función pública, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0134/2012 de 4 mayo, citada por la SCP 0098/2013 de 17 de enero, ha expresado: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos’.
En atención al principio de informalismo que rige la acción de libertad puede darse una excepción a la legitimación pasiva, así en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, expresó el siguiente razonamiento: ‘Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado’.
Entonces, en atención al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos vulneratorios que afectan el derecho a la libertad personal cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados” (el resaltado nos corresponde).
En ese contexto, jurisprudencial, respecto a la responsabilidad que tiene el accionante de identificar a la persona demandada y la consecuencia del incumplimiento de dicha responsabilidad la SCP 1895/2014 de 25 de septiembre, citando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, manifestó que: “Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que dentro del caso de corte en el que se encuentra procesado, los Vocales demandados, lo incluyeron indebidamente en los decretos de 15 y 18 de agosto de 2016, referidos a la realización de actos preparatorios, pese haber presentado los mismos, y señalamiento de audiencia pública de apertura solemne de los debates y vista de la causa, de 11 del mencionado mes y año, notificándose mediante edictos pese a tener domicilio procesal indicado; razón por el cual, no asistió a la referida audiencia en la que se lo declaró rebelde y contumaz, librándose mandamiento de aprehensión al margen de la norma aplicable; siendo que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es incompetente, asì también no fue resuelta la apelación que interpuso contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio; actos que constituyen, persecución indebida y vulneración de sus derechos a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos a ser oído por autoridad competente y a la defensa; y, a la “seguridad jurídica”.
Corresponde de manera previa, establecer si el representante sin mandato del impetrante de tutela dio cumplimiento a los requisitos de forma exigidos a objeto de la interposición de la acción de libertad venida en revisión; en ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en la demanda de acción de libertad, se advierte que el accionante considera como lesivos a sus derechos, los siguientes actuados procesales: los decretos de 15 y 18 de agosto de 2016, el primero disponiendo la realización de actos preparatorios al debate, y el segundo convocando a audiencia de apertura solemne de los debates y vista de la causa y la notificación por edictos con dichos actuados; la audiencia de 11 de noviembre del citado año, y el mandamiento de aprehensión emitido en la misma; cuestionando además que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Plena, constituida en Tribunal de Juicio obró con carencia de competencia y sin el quorum necesario, sin haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso impugnando el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio.
En ese contexto, del análisis y lectura de los edictos descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; se advierte que dichos actuados procesales, fueron publicados el 14 de septiembre, 5 y 8 de octubre de 2016, por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Juicio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de BIDESA S.A. en liquidación y otros contra Roberto Landívar y otros, entre ellos Juan Veza Chávez, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, a objeto de hacer conocer los decretos de 15 y 18 de agosto del mismo año; consiguientemente, se advierte que dichas actuaciones fueron dispuestas por los miembros de Sala Plena del referido Tribunal Departamental de Justicia; al igual que ocurrió con el mandamiento de aprehensión, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que fue ordenado por los miembros del señalado Tribunal en su Sala Plena, en audiencia de 11 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal antes mencionado.
Concluyéndose que los actuados que el accionante considera lesivos a sus derechos, fueron pronunciados por los miembros de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que participaron en su pronunciamiento; sin embargo, de la lectura del memorial de demanda de acción de libertad, se evidencia que el representante sin mandato del impetrante de tutela, se limitó a interponer la acción, solo contra dos de los miembros que participaron en la emisión de los actuados que ahora se reclama, al demandar solamente contra Carmen del Rio Quisbert Caba y Rubén Ramírez Conde, Presidenta y Vocal, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo demandar al resto de los vocales que tuvieron participación en los actos que el demandante de tutela considera vulneratorios a sus derechos.
Consiguientemente, se advierte que el representante sin mandato por el accionante, inobservó uno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, que es la exigencia de legitimación pasiva; toda vez que no identificó al resto de los miembros de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que hubieran participado en los hechos que a su entender lesionaron sus derechos reclamados; omisión que se constituye en incumplimiento del deber que se le impone a objeto de activar la acción de libertad; más aún cuando la identidad de los vocales omitidos es de conocimiento de la parte impetrante de tutela, tratándose de hechos emergentes de un proceso judicial en el que viene siendo procesado; y si bien, es posible en la acción de libertad la flexibilización de la legitimación pasiva; sin embargo, la misma no alcanza al presente caso, por tratarse de un proceso judicial ordinario que es de conocimiento de la parte accionante.
Por lo tanto, por omisión de la parte impetrante de tutela se halla neutralizado el mecanismo de defensa que ahora se revisa, hecho que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática; puesto que, si bien la acción de libertad se halla exenta de formalismos en su presentación; ello no exime a la parte accionante de dar cumplimiento a la exigencia descrita supra, un entendimiento contrario conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa de los Vocales cuya citación hubiere sido omitida por el impetrante; conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 202/2016 de 24 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO