SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso de corte en el que viene siendo procesado, los Vocales hoy demandados, vienen incurriendo en persecución y procesamientos indebidos; toda vez que, dio cumplimiento a los actos preparativos del debate consistentes en prestar su declaración confesoria, presentación de lista de testigos, peritos y documentales de descargo; asimismo, planteó excepciones y cuestiones prejudiciales de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, las autoridades demandadas, lo incluyeron indebidamente en la notificación con el Decreto de 15 de agosto de 2016, disponiendo que tenía la obligación de realizar los actos preparatorios, haciendo llegar sus pruebas de descargo testificales, documentales y periciales a los tres días de prestar su declaración confesoria, conforme lo previsto por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo conminatoria de asumir las sanciones correspondientes; así también, dicha diligencia de comunicación procesal, fue realizada mediante edictos de 29 de septiembre y 5 de octubre de 2016, pese haber señalado domicilio procesal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al momento de prestar su declaración confesoria.

Con base en los actos irregulares anteriormente descritos, fue incluido nuevamente en el decreto de 18 de octubre de 2016, de señalamiento de audiencia  pública de apertura de debate y vista de cargo programada para el 11 de noviembre del señalado año, siendo citado indebidamente mediante edictos de 8 del mismo mes y año, omitiendo nuevamente, citarlo en su domicilio procesal indicado; razón por la que, no pudo asistir a la audiencia, al desconocer de dicho acto procesal; a cuya consecuencia, se dispuso en la señalada audiencia, declararlo rebelde y contumaz y se libre en su contra el correspondiente mandamiento de aprehensión, sin que se hallen cumplidos los presupuestos que al efecto prevén a los arts. 91 inc. 2) y 253 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; y sin el quorum necesario al estar presente solo diez de los veinticuatro vocales que conforman la Sala Plena.

Asimismo, existe incompetencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, es competente la Sala Plena de su similar de Oruro, conforme lo previsto por el art. 267 del Decreto Ley 10426; así también, no se halla resuelta la apelación interpuesta contra el Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, mismo que es carente de fundamentación.