SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Ante el Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Quime del departamento de La Paz, se desarrolló el proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de estupro, por lo que, es esta la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien tiene competencia para resolver todas las incidencias emergentes del proceso penal; b) La jurisdicción constitucional estableció, que la protección otorgada por la acción de libertad respecto al debido proceso, se da únicamente cuando éste está relacionado con el derecho a la libertad física y de locomoción, de lo contrario debe ser tutelado vía acción de amparo constitucional que es el medio idóneo; c) Se evidencia que la Resolución 254/2016, contempló todos los aspectos procesales observados mediante la presente acción de defensa, realizando una exposición de los mismos, aplicando correctamente el ordenamiento jurídico al existir pronunciamiento respecto a los riesgos procesales estipulados en el art. 234.10 con relación al   art. 235.2 del CPP, ello sin la necesidad de una explicación ampulosa; d) El accionante pudo haber solicitado complementación y enmienda respecto a la Resolución 254/2016; consiguientemente, los reclamos no fueron activados oportunamente; e) Las medidas cautelares de carácter personal son revisables y modificables, por lo que el accionante puede solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva; y, f) El derecho al debido proceso debe ser reparado por el Juez que tiene el control jurisdiccional y/o el Fiscal de Materia; sin embargo, el impetrante de tutela no se encontraba en un absoluto estado de indefensión para activar los mecanismos de defensa; toda vez que, no es posible asumir a través de esta acción atribuciones que competen a los jueces y tribunales ordinarios.