SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S1
Sucre, 23 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17241-2016-35-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 128 vta. a 129, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Avendaño Barba contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Claribel Ayala Perrogón, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia –ahora Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera– de Montero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 74 a 84 y 87 a 91, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso por violencia psicológica instaurado contra Nohemí Negrete Palacios, por los actos lesivos contra su hijo adolescente AA; la Jueza ahora demandada, después de un proceso defectuoso y dilatorio de más de dos años, mediante Sentencia 45/2015 de 23 de noviembre –a su criterio–, mañosamente cambio su situación de denunciante a acusada, sin haber sido notificada para prestar su declaración y mucho menos permitirle asumir su defensa, declarándola junto a la denunciada “maltratadora del menor” (sic), por el solo hecho de conducir al afectado ante los estrados judiciales para reclamar justicia. Esta decisión que le causa agravios, se sustentó únicamente en los informes psicológicos y sociales realizados por los profesionales dependientes de dicho Juzgado, sin tomar en cuenta los otros emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y tampoco ordenó el tratamiento postraumático a favor de la víctima, dejándolo en total desamparo frente a su agresora. Planteado el recurso de apelación contra la injusta decisión, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ratificaron la Sentencia 45/2015 impugnada, aduciendo que, en aplicación del principio de verdad material y el interés superior, el juez tiene como labor principal la protección del adolescente en cuestión, e ir inclusive más allá de lo pedido investigando la verdad material, de manera que según los miembros del Tribunal de alzada, la determinación asumida en el caso, no infringiría ninguna norma; por lo que estos últimos tampoco ordenan la asistencia psicológica del menor.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa, a la honra, honor, imagen, dignidad y al debido proceso en su elemento congruencia, , además de los principios de legalidad, certeza, igualdad de las partes y el de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.2, 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 45/2015 pronunciada por la Jueza de primera instancia y el Auto de Vista 37/2016 del 18 de marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando se emita una nueva resolución condenando a la agresora y mandando el tratamiento postraumático de la víctima; y, además se disponga el procesamiento administrativo de los ahora demandados por haber contrariado el interés superior del niño, niña y adolescente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 11 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, después de ratificar los argumentos de su accionar tutelar, ampliándolos, manifestó que los demandados no asumieron previsiones para resguardar el interés superior del niño, constituyendo este aspecto una inobservancia de la ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Claribel Ayala Perrogón, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia –ahora Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera– de Montero del mismo departamento, notificados conforme a diligencias cursantes a fs. 92, 93 y 126, no presentaron informe y tampoco concurrieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
La accionante, no identificó ningún tercer interesado; sin embargo, la Jueza de garantías, ordenó la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo representante en audiencia se abstuvo de hacer uso de la palabra.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 128 vta. a 129, denegó la tutela; manifestando que no se cumplió con el principio de subsidiaridad establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse interpuesto el recurso de complementación y/o enmienda contra el Auto de Vista 37/2016; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 45/2015 de 23 de noviembre, pronunciada por la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia –ahora Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera– de Montero, del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso por violencia psicológica seguido por Isabel Avendaño Barba contra Nohemí Negrete Palacios; mediante la cual declaró probada la demanda principal estableciendo que tanto la denunciada como la denunciante son “maltratadoras” (sic); esta última por el involucramiento pernicioso que hace del menor en las controversias judiciales; por lo que en calidad de medidas de protección del menor, estableció la prohibición de emitir criterios discriminatorios con relación a este, en tanto que a la madre se le prohibió el involucramiento de su hijo en las intervenciones judiciales (fs. 21 a 23).
II.2. Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, Isabel Avendaño Barba, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 45/2015, exponiendo como agravios: a) La Resolución se sustentó en hechos inexistentes, al declarar agresora del menor a la madre denunciante, incurriendo en defecto previsto en el art. 315.II inc. e) del Código Niña Niño Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; b) Incumplió el principio de congruencia al haberla declarado agresora, sin la debida fundamentación y sin tomar en cuenta que su intervención y concurrencia a los actuados judiciales junto al menor, obedece a la necesidad de protección de los derechos de este; c) El incumplimiento del principio de celeridad por las múltiples suspensiones de la audiencia que derivó en mayor violencia psicológica para el menor, conforme consta en el informe psicológico que no fue considerado en la Sentencia aludida; y, d) La Sentencia 45/2015 omitió establecer la sanción contra la demandada, como son el pago de las terapias psicológicas y psiquiátricas para reparar el daño causado a la víctima. En mérito a lo expuesto, pidió se revoque en parte la misma y deliberando en el fondo se declare como única agresora a la demandada Nohemí Negrete Palacios (fs. 19 a 20 vta.).
II.3. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 37/2016 de 18 de marzo, confirmó en todas sus partes la Sentencia 45/2015; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El art. 12 de la Ley 548, establece como principio rector el interés superior, norma que obliga a los jueces adoptar medidas en procura de prevenir o sancionar las conductas que vulneren la integridad de estos; 2) En cuanto al agravio, por el cual señala que, en su condición de denunciante no podía ser sancionada en sentencia, cabe destacar que los jueces en virtud a los principios de interés superior y verdad material, tienen como labor principal la protección, lo que les permite ir más allá de las cuestiones demandadas, de manera que la determinación de la Jueza aquo, no infringe ninguna normativa; 3) En cuanto a las dilaciones del proceso y la presunta lesión del principio de celeridad, se tiene que estas son atribuibles a las partes; 4) Tampoco se vulneró el principio de congruencia y no se omitió la fundamentación; 5) Respecto a los defectos en la tramitación del proceso, se advierte que estos no fueron observados oportunamente; y, 6) La Sentencia 45/2015, fue emitida en base al análisis de los elementos de prueba aportados en el proceso, cumpliendo el art. 232 de la Ley 548, por lo que no adolece de falta de motivación y fundamentación (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa, a la honra, honor, imagen, a la dignidad; al debido proceso en su elemento congruencia, además de los principios de legalidad, certeza, igualdad de las partes y el de seguridad jurídica; por cuanto, considera que la Jueza demandada tramitó el proceso de manera defectuosa y dilatoria y en sentencia sin permitirle asumir su defensa, la declaró junto a la demandada “maltratadora del menor” (sic), sustentando su decisión solamente en los informes psicológicos y sociales realizados por los profesionales de su dependencia, y al no ordenar el tratamiento postraumático ni sancionar a la denunciada, dejó en desamparo a la víctima. A su vez, el Tribunal de alzada, sin revisar ni hacer ninguna observación confirmó la Sentencia 45/2015, sin ordenar las medidas de protección al menor entre ellas la asistencia psicológica.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si la Jueza de garantías analizó correctamente los antecedentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado–derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
En el marco de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, señala que es el “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establecen: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo para la protección y/o restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento constitucional sencillo, rápido y expedito, activado por el directamente afectado por si o mediante poder, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que no exista un otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló, que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (negrillas añadidas).
Conforme a la jurisprudencia glosada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó claramente establecido, los supuestos en los que se puede activar la acción de amparo constitucional, para la revisión de la labor hermenéutica que desarrollen los tribunales ordinarios, administrativos o disciplinarios.
III.3. Análisis del caso concreto
Cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no es una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo constitucional, solo puede activarse, cuando el uso oportuno de los mecanismos ordinarios de reclamo no permitieron la reparación de las lesiones a los derechos fundamentales, en dichas circunstancias la acción tutelar se interpondrá contra la resolución que agotó aquellos. En el presente caso, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido la Jueza de primera instancia –ahora co-demandada–, toda vez que aquellas corresponden ser reclamadas mediante el recurso de apelación, como en efecto lo hizo la accionante, y en acción tutelar solo se analizara la resolución del Tribunal de alzada, siempre y cuando concurran los presupuestos de admisibilidad y procedencia.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se establece que, la accionante en su demanda de tutela, en cuanto al Auto de Vista 37/2016, que confirmó la Sentencia 45/2015, no expuso con claridad y precisión las lesiones en las que hubiese incurrido y cuáles son estos derechos fundamentales y garantías constitucionales afectados; tampoco explicó de qué manera se produjo estas lesiones y su relevancia constitucional que fundamente la necesidad de una tutela extraordinaria; limitándose a señalar que los Vocales “sin revisar ni hacer ninguna observación confirman la sentencia dictada por la Juez ad quo, contraviniendo lo establecido en el art. 117.I de la Norma Suprema (…) con relación a mi persona y con relación a mi hijo tampoco hacen nada, no observan ni ordenan la asistencia psicológica”(sic). De manera que, no cumplió mínimamente con la carga de brindar los elementos necesarios para aperturar la competencia del juez constitucional para el análisis de los actos que considera vulneratorios.
En este contexto, debemos manifestar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez constitucional, podrá analizar la labor hermenéutica de los otros tribunales, solo cuando se denuncie y acredite lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por incongruencia, falta o indebida fundamentación e incorrecta motivación de las resoluciones, al igual que, cuando la lesión resulta de una errónea aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico o de una valoración omisiva o irracional de la prueba; empero, en el presente caso, como se tiene expresado ut supra, el accionante no expresó de qué manera los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (ahora demandados), hubiesen lesionado sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no haberse aportado estos elementos, no permitió ingresar en el análisis de fondo del problema.
Adicionalmente, se debe manifestar que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no constituye un recurso de impugnación propiamente dicho, toda vez que este medio no permite al juez o tribunal modificar el fondo de la decisión emitida, sino únicamente aclarar términos obscuros, complementar algún aspecto omitido y enmendar errores materiales; de manera que, el no empleo de este mecanismo, no puede dar lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con terminología y argumentos diferentes, resolvió correctamente la problemática planteada; en consecuencia corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 128 vta. a 129, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO