SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Cabe precisar que la jurisdicción constitucional, no es una instancia alternativa a los medios intraprocesales de impugnación, de ahí que la acción de amparo constitucional, solo puede activarse, cuando el uso oportuno de los mecanismos ordinarios de reclamo no permitieron la reparación de las lesiones a los derechos fundamentales, en dichas circunstancias la acción tutelar se interpondrá contra la resolución que agotó aquellos. En el presente caso, no corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido la Jueza de primera instancia –ahora co-demandada–, toda vez que aquellas corresponden ser reclamadas mediante el recurso de apelación, como en efecto lo hizo la accionante, y en acción tutelar solo se analizara la resolución del Tribunal de alzada, siempre y cuando concurran los presupuestos de admisibilidad y procedencia.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se establece que, la accionante en su demanda de tutela, en cuanto al Auto de Vista 37/2016, que confirmó la Sentencia 45/2015, no expuso con claridad y precisión las lesiones en las que hubiese incurrido y cuáles son estos derechos fundamentales y garantías constitucionales afectados; tampoco explicó de qué manera se produjo estas lesiones y su relevancia constitucional que fundamente la necesidad de una tutela extraordinaria; limitándose a señalar que los Vocales “sin revisar ni hacer ninguna observación confirman la sentencia dictada por la Juez ad quo, contraviniendo lo establecido en el art. 117.I de la Norma Suprema (…) con relación a mi persona y con relación a mi hijo tampoco hacen nada, no observan ni ordenan la asistencia psicológica”(sic). De manera que, no cumplió mínimamente con la carga de brindar los elementos necesarios para aperturar la competencia del juez constitucional para el análisis de los actos que considera vulneratorios.

En este contexto, debemos manifestar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez constitucional, podrá analizar la labor hermenéutica de los otros tribunales, solo cuando se denuncie y acredite lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por incongruencia, falta o indebida fundamentación e incorrecta motivación de las resoluciones, al igual que, cuando la lesión resulta de una errónea aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico o de una valoración omisiva o irracional de la prueba; empero, en el presente caso, como se tiene expresado ut supra, el accionante no expresó de qué manera los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (ahora demandados), hubiesen lesionado sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no haberse aportado estos elementos, no permitió ingresar en el análisis de fondo del problema.

Adicionalmente, se debe manifestar que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, no constituye un recurso de impugnación propiamente dicho, toda vez que este medio no permite al juez o tribunal modificar el fondo de la decisión emitida, sino únicamente aclarar términos obscuros, complementar algún aspecto omitido y enmendar errores materiales; de manera que, el no empleo de este mecanismo, no puede dar lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad.