SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
i)
Kiara Morales Franco, presentó memorial, cursante de fs. 46 a 51, señalando que: i) El Auto Supremo 103, realizó una cabal interpretación sobre el art. 42 del DS 25933 de 10 de octubre de 2000 modificado por el parágrafo I del art. 2 del DS 29744 de 15 de octubre de 2008, asimismo el accionante no determinó con claridad cómo, dónde, y cuándo se le vulneró el debido proceso; toda vez que, en el presente caso hubo un proceso justo, porque se cumplieron las instancias procesales conforme a procedimientos legales, por cuanto nunca se le privó al mismo de su derecho de acceso a la justicia ni el de defensa, y respecto al de “seguridad de legalidad” (sic), sobre el cual se invocó el art. 23 de la CPE, es impertinente, ya que este se refiere a la libertad del individuo; ii) Mediante diferentes memorandums, desde el 2 de febrero de 2010 ejerció varias funciones en la ZOFRA de Cobija, como ser: de Secretaria Administrativa y Financiera nivel II; Secretaria de la Dirección General Ejecutiva de dicha entidad; Verificadora de puesto de control, y Encargada de Archivo; asimismo, a través de tres contratos de servicios de personal eventual, trabajó en la referida institución de Encargada de Archivos, ejerciendo el último cargo de Secretaria Administrativa y Financiera también por contrato, finalmente le agradecieron sus servicios el 31 de marzo de 2015; iii) De conformidad a los Decretos Supremos 22410 y 0470, que aprobó el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, demostró que se encuentra regida bajo la Ley General de Trabajo, que tenía estabilidad laboral al haber suscrito más de tres contratos continuos, de acuerdo a lo establecido por las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 como al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, y que probó que fue despedida ilegalmente, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como al debido proceso, debiendo pagársele todos sus beneficios sociales que por derecho le corresponden y denegar el recurso planteado.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: i) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; ii) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona los arts. 4 y 9.1 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR