SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En virtud a los antecedentes expuestos, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso además de, los principios de legalidad y, seguridad jurídica; toda vez que, el Auto Supremo 103, emitido por las autoridades demandadas, es contradictorio, al considerar primeramente el DS 29744, que dispone que la ZOFRA de Cobija es una entidad pública descentralizada y por otra parte señalar que no lo es, tomando en cuenta erróneamente que se encuentran enmarcados al              DS 0470, sin considerar además que los contratos eventuales suscritos con la demandante son administrativos.

Al respecto, la parte accionante pretende que este Tribunal, analice la interpretación que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia efectuaron al emitir el Auto Supremo 103, que resolvió por casar el Auto de Vista 106/15, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Pando y declarar infundado el recurso de casación presentado por dicho impetrante de tutela; sin tomar en cuenta, que la revisión de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria es excepcional a través de la acción de amparo constitucional, siendo la  condición esencial para ello que exista una vulneración a los derechos y garantías protegidos, como también garantizados por la Constitución Política del Estado; toda vez que, viene a constituirse uno de los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

Dicha vulneración, debe ser expresada por la parte accionante de manera clara y contundente, cumpliendo los requisitos señalados por la jurisprudencia, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; es decir, señalando de manera fundamentada cuáles son los criterios interpretativos que no se tomaron en cuenta por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto, porqué se considera que no fue motivada o es arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o si existe error evidente, debiendo identificarse las reglas de interpretación omitidas por aquellos; asimismo, expresar los principios, como los valores constitucionales que no fueron tomados en cuenta o se desconocieron en la interpretación que considera lesiva a sus derechos; qué derechos fundamentales se lesionaron con la interpretación efectuada y cómo debió realizarse la misma, debiendo establecerse el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada.

En este sentido, en el presente caso la parte accionante en el fondo, denuncia la interpretación errónea del DS 0470, a la vez incongruencia en la aplicación del DS 29744; empero, sin establecer con precisión y de manera fundamentada de qué forma se hizo una interpretación equivocada de dicho Decreto Supremo, o de qué forma fue incongruente, sin cumplir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional expresados, a fin de que se revise el Auto Supremo referido, toda vez que, en el caso de la interpretación errónea, implica que se aplica la norma que corresponde al caso concreto; empero, que la interpretación efectuada es incorrecta al momento de que se la resuelve.

En consecuencia, al no haber expuesto la parte impetrante de tutela la vulneración de sus derechos, de acuerdo a los requisitos expresados, de manera tal que se materialice la justicia social, en el marco de los fines, principios y valores constitucionales dentro del nuevo contexto constitucional, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada.