SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Karina Huanca Céspedes, mediante informe cursante de fs. 118 a 123, expresó: 1) Es propietaria junto a su esposo Piter López Jaillita, por lo cual se apersona al proceso con el debido interés por afectar a su patrimonio ganancial, el contrato de anticrético de 12 de febrero de 2012 no cuenta con las formalidades legales para ser considerada, más aun si se tiene manifestado en un acta de conciliación judicial que, sus personas no deben devolver nada al accionante y su familia por ese concepto; 2) Las facturas -fs. 3 a 18- fueron pagadas por sus personas, menos aquellas referidas a los meses que consta en el acta de conciliación donde el ahora accionante se comprometió a pagar; 3) Con relación al muestrario fotográfico, se debe tener presente que es un abuso de autoridad paterna y materna obligar a sus propios hijos posar en esas condiciones cuando los mismos tienen el baño habilitado; 4) Entre las partes tienen suscrito un acta de conciliación judicial por el cual se reconoce que el accionante y su familia debían desocupar el inmueble el 30 de octubre de 2016. Teniendo más de ocho meses para desalojar y si hubiera existido lo que el accionante indica, recurrir a la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta a efectos de reclamar el cumplimiento del acta de conciliación firmada ante esa autoridad, no teniendo actualmente derecho de reclamar sobre algo que no ostenta; es decir, sobre el incumplimiento a un acta de conciliación no puede tutelarse derechos, siendo el deber del accionante desocupar de forma voluntaria su inmueble, toda vez que tienen un acuerdo suscrito considerado por el Código procesal Constitucional como sentencia ejecutoriada; 5) sus personas siempre le dieron amplitud para que su familia viva tranquila, incluso después de haber firmado el acta de conciliación; 6) El accionante solo desarrolla una citación normativa y jurisprudencial sobre la viabilidad de una acción de amparo constitucional que al tenor del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no tiene relevancia jurídica alguna por lo que no puede ser considerada en la presente acción; 7) El 4 de marzo de 2016 se suscribió un acta de conciliación judicial en relación a la permanencia del accionante y su familia en su bien inmueble el cual fue incumplido por su parte, situación por la cual sostienen un proceso judicial de desalojo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto en el cual se aprobó el referido acta de conciliación, por lo que el principio de subsidiariedad no cumple su función teniendo el accionante otras vías administrativas como judiciales para hacer prevalecer cualquier derecho, máxime si nunca se privó al accionante y su familia del agua y otros servicios básicos; y, 8) Desde el día que ingresaron al bien inmueble como nuevos dueños, toleraron al accionante sin cobrar canon alguno por concepto de habitar los cuartos de la vivienda mucho menos por los gastos relativos a los servicios básicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica
- CONFIRMAR en todo