SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

El accionante, a través de su abogado en audiencia pública ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad interpuesta y la amplió señalando que:   a) En el caso concreto la Jueza a quo ante el incumplimiento de una medida sustitutiva, ordenó la revocatoria de una medida sustitutiva por el no pagó de la fianza; sin embargo, el mismo día en horas de la tarde se depositó la fianza automáticamente desapareció la razón, el motivo que dio lugar para que se revoque esa medida sustitutiva, ahí es donde empezó la infracción al debido porceso, dispuesto por le art. 115 de la CPE, desde el 20 de octubre de 2016, al haber desaparecido el motivo para la detención preventiva, se debió conceder su libertad; b) El art. 233 del CPP, exige dos condiciones para la detención preventiva del imputado; debe exisitir el peligro de fuga y obstaculización la reunión de ambos presupuestos determinan la detención preventiva; en el caso no existe ningún presupuesto de obstaculización o peligro de fuga, el único presupuesto que existía era el pago de la fianza que fue oblada; c) A partir de 20 de octubre de 2016, se hicierón una serie de actos procesales para pedir la revocatoria de la medida cautelar de detención, estos actos han sido entre otras de recusación; d) La Resolución del Juez de Isntrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, atacó al debido proceso, cuando expresó que el recurrente obtuvo un préstamo dos días antes de que se venza el plazo, por esa circunstancia es que le negó la cesación; consiguientemente, es una detención indebida; y, e) El Auto Interlocutorio del Juez recurrido no sustentó ninguna valoración jurídica, habiendose infringido el debido proceso previsto en el ordenamiento jurídico tanto nacional como en tratados internacionales.

Carlos Perez Lopez, abogado de tercero interesado, en audiencia pública mediante informe oral, cursante a fs. 39 vta. a 40 vta., señaló que: a) La cesación a la detención preventiva procederá cuando se hayan desvirtuado los riesgos procesales, ese procedimiento se da cuando en primera instancia el procesado fue aprehendido y que le faltó algunos requisitos como caución de fianza, domicilio; es decir, que después de estar detenido la autoridad jurisdiccional le otorgó medidas sustitutivas para obtener la libertad, por lo que se tiene que cumplir con una serie de requrimientos, que de cumplirse efectivamente, se accede a la libertad; en el caso la autoridad jurisdiccional no lo detuvo, lo liberó y le dio seis medidas sustitutivas, de las cuales ninguna fué cumplida; es más, cuando trancurrieron más de sesenta días la parte accionante no cumplió las medidas impuestas, por lo que se presentó una solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, por no haber cumplido las medidas, inclusive cuando llegó la audiencia revocatoria de medidas sustitutivas, se tiene que el accionante no cumplió con las medidas impuestas; b) Se le brindó todas las prerrogativas para que se mantenga la libertad, la revocatoria se aplicó por incumplimiento a una orden judicial, que es lo que ocurrió en este caso, hasta donde el Juez dictó el Fallo de 20 de octubre de 2016, reconoció que está correcta; se advierte que ya se planteó una acción de libertad en contra de éste que fue denegada; c) Con esta acción de libertad, se tiene que ésta viene a ser la tercera presentada por la misma causa, por lo que se está pretendiendo desconfigurar el procedimiento ordinario; y, d) El propio abogado del accionante reconoció la extemporaneidad del depósito realizado, por lo que no hubo error por parte del Juez, ya que claramente los plazos judiciales están señalados específicamente, por lo que el no cumplir con los mismos, ya sea por una o varias horas significa el icumplimiento de los mismos, de modo que una vez producida la revocatoria no existe procedimiento para poder reparar el incumpliento judicial.