SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Juan José Subieta Claros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, autoridad demandada, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2016, cursante en fs. 30 a 31 vta., manifestó que: i) El Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual dispuso denegar la cesación a la detención preventiva, solicitada por el ahora accionante, fué porque el imputado caucionó la fianza enonómica luego de haber sido revocada las medidas sustitutivas previamente impuestas, además es falso que el Tribunal superior le hubiese concedido veinte días adicionales para su cumplimiento, sólo otorgó veinte días para acreditar su domicilio y trabajo, no así para cumplir la fianza económica, además el art. 252 del CPP, sostiene que la apelación de medidas cautelares en el efecto devolutivo conforme a la SCP 0176/2015-S2 de 25 de febrero, se debió cumplir la medida sustitutiva impuesta, por la Jueza y no esperar el resultado de la apelación; ii) El accionante adujo que está indebidamente privado de libertad por cuanto caucionó la fianza económica luego de haber sido revocada las medidas sustiutivas; en cosecuencia, ya no existiría el motivo para continuar privado de libertad, empero este fundamento ya fue expuesto y resuelto en la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva de 21 de noviembre del 2016, y se advirtió que el ahora accionante que tiene término de setenta y dos horas para hacer uso de la apelación, como lo expresa el art. 251 del CPP; y, iii) No se puede activar dos vías o mecanismos de defensa simultáneamente, que tienen por objeto el mismo fin que es el de la libertad, siendo uno el recurso de apelación y por otro lado la acción de libertad presentada, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR