SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del querellante por la supuesta comisión del delito de estafa, la autoridad jurisdiccional en un principio dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su contra, entre las cuales constaba el pago de una fianza de Bs50 000.-, la que apeló por no contar con ese monto; si embargo, la Resolución apelada fue ratificada, por lo que se mantuvo la obligación de pagar el monto especificado anteriormente, por lo que tuvo que recurrir a prestarse dinero de su propio abogado. Mientras tanto la parte querellante solicitó a la autoridad jurisdiccional que se suspendieran las medidas sustitutivas y se procediera con la detención preventiva en su contra, llevándose a cabo esta audiencia, por lo que ante el incumplimiento del depósito de la fianza el Juez dio curso a dicha solicitud, pero en esa misma fecha, su abogado, por descuido, recién depositó el monto precitado a las 18:05 horas, hecho que se hizo saber a la autoridad judicial, pero la misma ratificó la detención preventiva en su contra, cuando ya se cumplió con todas las medidas sustitutivas y el incumplimiento del pago de la fianza en el plazo previsto no es un hecho que le sea atribuible a su persona, por lo que el mantener la detención preventiva en su contra es un acto arbitrario que vulnera sus derechos fundamentales.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene, dentro del proceso penal de medida cautelar incoada por Walter Paredes y Delmy Guzmán, representantes del Ministerio Público contra Faverto Portal Céspededs, por el presunto delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 49/16 de 29 de junio de 2016, en la que dispuso la aplicación de medias sutitutivas a la detención preventiva a favor de Faverto Portal Céspes, entre ellas la fianza real de Bs50 000.-, situación que ameritó la formulación de recurso de apelación de parte de la defensa técnica del imputado y la parte civil, por lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 227 de 19 de agosto de 2016, confirmó pacialmente el Auto en apelación, manteniendose la libertad de Faverto Portal Céspedes, debiendo acreditar domicilio y una actividad lícita establecida ante el Juez a quo; posteriormente, mediante Auto 592/16 de 29 de octubre del mismo año, emitida por Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento ya referido, a solicitud de la parte civil, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva determinado por Auto 49/16 de 29 de junio de 2016, y dispuso detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmazola” Santa Cruz contra Faverto Portal Céspedes por el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por su autoridad.
Por las propias aseveraciones de la parte accionante, se tiene que este no usó el recurso de apelación incidental correspondiente, tal y como lo establece el art. 403 del CPP y el 250 del mismo cuerpo legal, por lo que no es pertinente que éste pretenda utilizar esta acción tutelar, inclusive en forma reiterada (tercera vez como lo indica el Juez de garantías constitucionales), modificando de esa manera su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de los derechos y garantías, toda vez que la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que puede ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico o cuando aquellos fuerón activados extemporanemente.
Por lo anteriormente advertido, se tiene que respecto a las denuncias de actos lesivos a derechos fundamentales relacionados al debido proceso, en estos casos se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, que esta autoridad es la indicada para tutelar cualquier vulneración del debido porceso y una vez agotada esta instancia recién acudir a la vía tutelar, y solo en casos de indefensión absoluta y manifiesta; como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede ingresar al análisis de fondo de la problémica planteada, extremo que no se presenta en el caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR