SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos; 1) El Juez de garantías constitucionales, no puede ingresar a analizar prueba o actos procesales que pueden y deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado, lo único que está permitido al Juez de garantías es analizar si existieron infraciones al debido proceso que fueron observadas y no separadas oportunamente; 2) Es recién en este caso específico y cuando se hubiera agotado todas las instancias, etapas procesales y recursos que la ley franquea, cuando se habilita el ámbito constitucional; 3) El accionante, interpuso tres acciones de libertad que versan sobre el mismo motivo; 4) El accionante, planteó tres recursos de acción de libertad que versan sobre el mismo motivo; 5) El abogado del accionante manifestó en su exposición, que al haberse realizado el depósito judicial lo que correspondía era aplicar lo previsto por el art. 250 de CPP, donde se establece que toda medida cautelar es modificable aún de oficio, pero según se transcribe este artículo, (carácter de decisiones), el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio, por lo que el accionante tenía que haber hecho uso de lo previsto en el artículo referido; es decir, solicitar al día siguiente la revocatoria o modificación de la medida impuesta; 6) Es claro y evidente que no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en la SCP “518/2016”; y, 7) Se toma en cuenta además que tenía el camino expedito y lo tiene para solicitar al Juez a quo, la revocatoria de esa medida, tal como lo determina el art. 250 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR