SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sabina Arana en su contra por la presunta comisión de delito de violación agravada, a través de la Resolución 640/2015 de 20 de noviembre, se dispuso su detención preventiva al no desvirtuarse el numeral del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a su actividad laboral.
El 27 de octubre de 2016, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- quien señaló dicho acto procesal para el 4 de noviembre de igual año a horas 17:30, el mismo que fue instalado y desarrollado con normalidad; empero, a momento de emitir el fallo correspondiente, la citada autoridad judicial, al revisar el cuaderno procesal, se percató que no se encontraba la Resolución 640/2015, por lo que declaró un cuarto intermedio hasta el 8 del referido mes y año; sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo puesto que no apareció la Resolución extrañada ni se transcribió el acta de la primera audiencia programada.
Es así que el 29 de noviembre de 2016, interpuso acción de libertad contra la Jueza ahora demandada, emitiéndose la Resolución 45/2016 de 30 de noviembre, concediendo la tutela y disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la nombrada señale y efectivice la audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, la citada autoridad judicial haciendo caso omiso al mencionado fallo, señaló audiencia para el 6 de diciembre de ese año, determinación asumida únicamente para evadir su responsabilidad y “reírse de la justicia”, pasándolo al juzgado de turno faltando unos minutos para que se lleve a cabo el referido acto procesal, siendo instalado el mismo por Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien de la revisión del cuaderno jurisdiccional “…PUDO EVIDENCIAR QUE HASTA LA FECHA NO CURSA EL ACTA NI RESOLUCION DE LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES NI LA TRANSCRIPCION DE LA AUDIENCIA DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2016…” (sic); es decir, no se encontraban esos actuados procesales que son importantes para dictar una resolución, puesto que los documentos aparejados al cuaderno jurisdiccional enervan todos los riesgos procesales que existían en su momento al dictar la Resolución 640/2015.
Asimismo, de la revisión de la Resolución 45/2016, en su “parte importante” manifestó que la Jueza hoy demandada presentó un informe al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, refiriendo que fijó audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo establecido por el art. 239 del CPP; es decir, dentro de los cinco días hábiles; sin embargo, mencionó que dicho acto procesal fue suspendido porque en obrados no cursaba la Resolución 640/2015, siendo esa pieza procesal base para la realización del mismo, así también que la Secretaria en suplencia legal no transcribió el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de noviembre de 2016; además, informó que su persona fue la que se preocupó por adjuntar la Resolución extrañada, regularizando ese extremo con la obtención de una fotocopia del “Juzgado Primero de Instrucción” señalando audiencia para el 30 de igual mes y año.
Todo lo aseverado por la autoridad judicial hoy demandada en el informe presentado en la mencionada acción tutelar es falso, puesto que se continúa vulnerando su derecho a la libertad ya que en el Juzgado de turno no se encontraban adjuntadas la Resolución 640/2015 ni el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de noviembre de 2016; sin embargo, el Juez cautelar como garante principal de los derechos fundamentales, debía adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud y celeridad su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto