SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que ante su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, la Jueza ahora demandada instaló y desarrolló la misma y a momento de emitir su resolución, la suspendió en razón a que no se encontraba adjuntada al cuaderno de control jurisdiccional la Resolución 640/2015 de 20 de noviembre -de medidas cautelares-, motivo por el cual interpuso acción de libertad contra la citada autoridad judicial y por Resolución 45/2016 de 30 de noviembre, el Juez de garantías concedió la tutela impetrada y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se señale y efectivice la audiencia de cesación de la detención preventiva, aspecto que no fue cumplido por la autoridad judicial hoy demandada.
De los antecedentes que cursan en obrados y de los argumentos vertidos por el accionante en audiencia de la presente acción tutelar no controvertidos por la autoridad judicial ahora demandada, se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió la Resolución 640/2015 a través de la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del primer nombrado (Conclusión II.1.), motivo por el cual solicitó a la Jueza hoy demandada audiencia de cesación de la detención preventiva, quién señaló la misma para el 4 de noviembre de 2016 y en esa oportunidad tras instalarse y desarrollarse dicho acto procesal, a tiempo de dictar resolución se percató que no estaba inmersa la referida Resolución de medidas cautelares por lo que declaró un cuarto intermedio para el 8 de igual mes y año, ante ese hecho el ahora accionante interpuso una acción de libertad, a través de la cual el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento -Juez de garantías- emitió la Resolución 45/2016 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se señale y efectivice la audiencia de la cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy accionante a objeto de resolverse su situación jurídica (Conclusión II.2.); asimismo, la autoridad judicial hoy demandada fijó audiencia para el 30 del citado mes y año a objeto de considerarse la cesación de la detención preventiva, misma que fue suspendida por la ausencia de las partes procesales, por lo que la reprogramó para el 6 de diciembre de 2016 a horas 14:10 y por encontrarse en vacación judicial remitió antecedentes al Juzgado de turno (Conclusión II.3.); una vez instalado ese acto procesal, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -de turno por la vacación judicial-, percibió que no cursaba en el cuaderno jurisdiccional la Resolución 640/2015 ni el acta de audiencia de 4 de noviembre de ese año, motivo por el cual nuevamente fue suspendida (Conclusión II.4.).
De la relación de antecedentes, se tiene que la autoridad judicial ahora demandada no pudo culminar la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el hoy accionante por falta de actuados procesales base para la prosecución de la misma; así también, se suspendieron otros actos procesales posteriores sin darse cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías que concedió la tutela a su favor en una primera acción de libertad interpuesta, debido a que en el cuaderno procesal no se encontraban adjuntos el acta de audiencia ni la Resolución 640/2015 -de medidas cautelares-. Asimismo, el Juez de turno en vacación judicial -Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz-, tampoco pudo llevar adelante la señalada audiencia de cesación, en razón a que “…HASTA LA FECHA NO CURSA EL ACTA NI RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES NI LA TRANSCRIPCIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2016…” (sic), por cuanto el citado acto procesal no pudo ser efectivizado.
En ese sentido, la falta de observancia por la autoridad judicial demandada, de lo dispuesto en la Resolución 45/2016 emitido por el Juez de garantías en una anterior acción de libertad, se constituiría -a decir del accionante-, en dilación indebida al no resolverse su situación jurídica, por lo que el nombrado al plantear la presente acción tutelar procura que esta jurisdicción ordene a la Jueza demandada dé cumplimiento a la citada Resolución y que su pretensión sea susceptible de protección a través de una nueva acción de libertad; sin embargo, debemos señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondía la interposición de otra acción de defensa, sino que la solicitud del accionante debió ser realizada al mismo Juez de garantías que conoció la primera acción de libertad -Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz-, por ser el llamado a hacer cumplir el fallo constitucional pronunciado en su oportunidad.
De manera que la activación de una nueva acción tutelar ante la jurisdicción constitucional pretendiendo en la misma el cumplimiento de una anterior Resolución, supone la negación de la eficacia de los fallos constitucionales, en ese sentido, conforme a la previsión del art. 126.IV de la CPE y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las resoluciones constitucionales emitidas por los jueces y tribunales de garantías son de ejecución inmediata, aspectos de observancia obligatoria por las partes en las demandas tutelares, por lo que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que se llegaría a desconocer el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio supra citada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
Sin embargo, esta Sala advertida de la lesión al derecho a la libertad del accionante por la demora en la tramitación de su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, no puede asumir una actitud pasiva, al contrario, al constatar a través de la Resolución 45/2016 pronunciada por el Juez de garantías que los actuados procesales extrañados fueron repuestos dentro del cuaderno procesal, corresponderá en esta vía, ordenar que la autoridad judicial a cuyo conocimiento se encuentre la respectiva causa, fijar a la brevedad dicho acto procesal y por ende, resolver la situación jurídica del privado de libertad, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda constituirse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto