SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Sentencia 10/2016 de 15 de noviembre, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, declaró interdicto a René Erasmo Rodríguez Parra -accionante-, Resolución que fue ejecutoriada por decreto de 16 de noviembre del mismo año; por otra parte, dentro del proceso por asistencia familiar, iniciado por Nataly Camacho López, en contra de su representado, proceso radicado en el Juzgado Público de Familia Décimo de ese departamento, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, se puso en conocimiento del precitado Juzgado familiar, la Sentencia 10/2016, con la finalidad de que se le otorgue la libertad de su representado y se lo remita al Hospital Psiquiátrico “San Juan de Dios”; sin embargo, dicho memorial fue resuelto por providencia del mismo día, mes y año, en la que no se dio respuesta alguna a la solicitud planteada por su parte, omisión de la actual autoridad demandada que atenta contra el derecho a la vida, la salud y la integridad psíquica de su representado.
Sostienen que René Erasmo Rodríguez Parra al tener discapacidad mental, el mismo no puede cuidar de su persona, así como tampoco el administrar sus bienes, tal y como está previsto en el art. 59 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en consecuencia, está eximido de cualquier responsabilidad penal y familiar, ya que no tiene las condiciones de salud mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a los beneficiarios, que en el caso concreto serían sus hijos; para ello debe tenerse en cuenta el art. 116.V del mismo Código, que establece que para la fijación de asistencia familiar se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir el beneficio, caso contrario corresponde que se aplique lo previsto por el art. 122 del antes citado Código, en mérito a que su representado sufre de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE F.20.0”, por lo que no es capaz de conocer la consecuencia de sus actos, y además puede poner en riesgo su propia vida e inclusive la de otros reclusos, por lo que requiere de un tratamiento médico psiquiátrico permanente y estar bajo el cuidado de su tutor, que en su caso sería su progenitor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Gustavo Ortega Castillo,
- María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2. De la preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo