SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 11 y vta., señaló: 1) Evidentemente en el Juzgado que desempeña sus actividades laborales se tramita el proceso de asistencia familiar seguido por Nataly Camacho López contra René Erasmo Rodríguez Parra, en el que ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar adeudado, se expidió mandamiento de apremio contra el obligado quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” desde el mes de agosto de 2016, mandamiento que fue expedido en apego a las normas legales vigentes y que no constituye violación de derecho constitucional alguno; 2) El 18 de noviembre se apersonó Jorge Félix Rodríguez Rivero, en calidad de tutor legal del declarado interdicto por la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, solicitando la libertad del demandado, por lo que se emitió el proveído de 21 de noviembre de 2016, se subsane el Testimonio de declaratoria de interdicción al no llevar el mismo la firma del Secretario que franquea dicho Testimonio y ordenado además al tutor que fundamente su petición de mandamiento de libertad; actuación que no vulneró derecho alguno por cuanto el caso se trata de un proceso de asistencia familiar, que tiene por finalidad la provisión de medios de subsistencia para una menor de edad que es hija del obligado, y en este tipo de casos, sólo se puede ordenar la libertad del obligado únicamente cuando haya cancelado el monto adeudado o cuando la reclusión haya superado los seis meses aun si éste no cancela la asistencia familiar, por lo que no existe otra situación en la que sea posible expedirse mandamiento de libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 3) Respecto a la actuación de los abogados de Defensa Pública, éstos presentaron memoriales el 24 y 28 de noviembre del 2016, desconociendo la existencia del tutor designado judicialmente, razón por la cual por proveído de 29 de igual mes y año, se ordena se presente la petición de internación al Instituto Psiquiátrico “San Juan de Dios” por el tutor, toda vez que la disposición contenida en el art. 10 e la Ley 463 de 19 de diciembre de 2013, no se aplica al caso, por cuanto René Erasmo Rodríguez Parra, al haber sido declarado interdicto judicialmente como interdicto, el mismo no se encuentra capacitado para realizar petición alguna de manera directa, y menos por intermedio de terceras personas y peor aún para autorizar representación sin mandato alguno, ya que el único que puede representarle es su tutor legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Gustavo Ortega Castillo,
- María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2. De la preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo