SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Los representantes sin mandato de René Erasmo Rodríguez Parra, en su condición de abogados de Defensa Pública, denuncian que la autoridad demandada (María Eugenia Saavedra, Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba), dentro del proceso de asistencia familiar que se sigue en contra de su representado, vulnerando los derechos a la libertad, vida, salud, su integridad personal; y, el principio de no discriminación, toda vez que no atendieron favorablemente los memoriales y su petitorio, para disponer su libertad o la internación en un centro psiquiátrico, pues se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación “San Antonio”; no obstante de tener conocimiento esta autoridad de la Sentencia 10/2016 de 15 de noviembre, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento antes referido, por la cual se declaró interdicto a su representado, además de ignorar los informes médicos, así como un estudio psicológico de SEDEGES, informes del médico y delegado del Centro de Rehabilitación “San Antonio”, que confirman el delicado estado de salud del accionante, así como su evidente peligrosidad al ser víctima frecuente de alucinaciones y delirios, que pueden provocarle serios daños a las personas que le rodean; a pesar de ello la autoridad demandada rechazó su solicitud y exigió el cumplimiento de una serie de requisitos formales que se constituyen en actos dilatorios, con grave afectación en su salud y riesgo no sólo de la vida de su representado, sino de los mismos internos del mencionado Centro de Rehabilitación.

De la revisión de obrados, se advirtió la existencia de un proceso de asistencia familiar, tramitado en el entonces Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, -hoy Juzgado Público de Familia Decimo- del departamento de Cochabamba donde radicó la demanda de asistencia familiar incoada por Nataly Camacho López contra René Erasmo Rodríguez que se inició el 17 de diciembre de 2015, dentro del cual se pidió el mandamiento de apremio, debido a la liquidación de la asistencia familiar que ascendía a la suma de Bs19 200.- (diecinueve mil doscientos bolivianos), habiéndose efectivizado el mismo, razón por lo cual fue conducido al Centro de Rehabilitación “San Antonio” en el que se encuentra desde agosto de 2016, tal acto originó que Félix Rodríguez Rivero (padre del procesado), en su calidad de tutor legal y María Janette Parra (madre de la misma persona) presentaran memoriales para hacer conocer el estado de salud de su hijo y solicitar su libertad o su internación en el Hospital Psiquiátrico “San Juan de Dios”; sin embargo, la Jueza demandada, mediante proveído, advirtió que el Testimonio facilitado no llevaba la firma del Secretario del Juzgado, pidiendo se subsane esta omisión, por otra parte cuestiona la intervención de defensa pública, en mérito a que consideró que solamente el tutor es el único que tiene la facultad de hacer este tipo de solicitudes a nombre del declarado como interdicto, empero si bien sus observaciones están dentro del marco legal, no se puede soslayar que estos actos judiciales no hicieron más que retardar la mencionada solicitud, poniendo en riesgo su salud y la vida del accionante.

La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene la importancia de los derechos a la salud y a la vida, este último constituido en derecho primario del cual devienen todos los demás derechos y en suma como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional, su protección debe efectuarse por encima de cualquier formalidad, efectuando una ponderación favorable ante una eventual situación de riesgo, es decir corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida; dentro del caso concreto, tenemos diversos informes médicos, como informes de los mismos delegados del Centro de Rehabilitación “San Antonio”, que confirmaron en más de una ocasión que el representado de los accionantes se encuentra en un delicado estado de salud, sufriendo por su enfermedad mental una suerte de aislamiento (durmiendo en los pasillos), con serias complicaciones pulmonares y sin un tratamiento adecuado a tales enfermedades, aparte de su conocida condición mental, lo que agrava la situación de gravedad de sí mismo como de los que le rodean; ante tan graves circunstancias, y tomando en cuenta el principio de informalismo que rige para la acción de libertad, si bien pudieron existir deficiencias formales en la tramitación de la solicitud de internación en un centro psiquiátrico por parte de los peticionantes, estos defectos formales no pueden inviabilizar indefinidamente el traslado de esta persona para ser tratado adecuadamente en un centro de salud, ya que cualquier razonamiento distinto conllevaría a ponderar más los requisitos legales formales que el derecho a la vida y la salud del declarado como interdicto.

De lo anteriormente detallado, se advierte que la autoridad demandada no tomó en cuenta los antecedentes del caso, ni ponderó adecuadamente el grave estado de salud del accionante, como tampoco el que haya sido declarado judicialmente interdicto ni menos los informes referidos supra, que describían la enfermedad que padecía, por lo que debió determinar su internamiento en un centro de salud especializado, en resguardo del derecho a la salud y como consecuencia de ello tutelar su vida, debiendo tomar todas las medidas conducentes para que el interno interdicto pueda recibir la atención medica que necesitaba, sin que ello signifique que deba concedérsele la libertad, pero si como se dijo anteriormente conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la vida un derecho primigenio del cual derivan los demás derechos de las personas, correspondía disponer la internación en un centro especializado para la atención y valoración, con su resultado se disponga lo que corresponda, en ese sentido se debe conceder la tutela solicitada en resguardo de la salud y la vida, sin disponer su libertad, ya que ese aspecto deberá ser resuelto por la autoridad demandada cuando corresponda, toda vez que la detención en materia de asistencia familiar tiene una figura legal diferente.