SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante expresó que emergente de una demanda de divorcio instaurada por su ex cónyuge en su contra, se pronunció la Sentencia 167/2015 de 3 de junio, en la que no se realizó la debida valoración de la prueba respecto al dinero que había otorgado en calidad de anticrético, mismo que afirma no es ganancial, puesto que se trata de un bien propio y de su hijo; dicho fallo dispuso que se entregue una parte del referido monto de dinero a su ex esposa, cuando en derecho no le corresponde ningún monto de dinero; ante tal agravio, hizo uso de los mecanismos de impugnación contra dicho fallo; una vez remitidos los antecedentes en alzada, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 123/2016, declarando inadmisible su recurso de apelación de 29 de febrero de 2016 por extemporáneo.
De la revisión de la documental adjunta a obrados, se tiene que emergente del señalado recurso de apelación, interpuesto por el impetrante de tutela contra la “Sentencia 10/2016” (sic), pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Potosí, se emitió el señalado Auto de Vista, pronunciado por las autoridades demandadas, dentro del incidente de averiguación, división y partición de bienes, seguido a instancia de la ahora tercera interesada contra el demandante de tutela, resolviendo declarar inadmisible dicho recurso de apelación, por haber sido presentado fuera del plazo legal, quedando ejecutoriada la Resolución recurrida.
Ahora bien, de la lectura in extenso del memorial de la presente acción tutelar y de la revisión de los documentos arrimados en calidad de prueba, se tiene que el accionante refiere que sus derechos fueron vulnerados, debido a que la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia 167/2015, sin haber realizado una debida valoración de toda la prueba que aportó, en relación a que el monto de dinero que otorgó como anticrético era un bien propio y no ganancial, por lo que habiendo recurrido a un Tribunal ad quem, éste no resolvió el fondo de su pretensión, más bien declaró inadmisible su recurso, aplicando erróneamente un plazo que no correspondía, siendo que, la norma señalada por los referidos Vocales no puede ser aplicada a su caso en concreto; sin embargo, con la interposición de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela en el fondo plantea la revisión de la actividad de otras autoridades ordinarias por parte de la justicia constitucional, respecto a lo que se puede señalar que los otros sistemas de justicia ejercen lo que comúnmente conocemos como legalidad ordinaria; por lo que, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra la valoración de la prueba y la interpretación de las normas, no es la labor propia de la instancia constitucional; no obstante a ello, no se puede dejar de lado que dichas autoridades jurisdiccionales no pueden vulnerar derechos fundamentales, en caso de hacerlo si se podrá ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; sin embargo, el peticionante de tutela debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, a fin de demostrar que queda abierta la instancia constitucional; presupuesto que no fue cumplido por el demandante de tutela, toda vez que se limitó a referir que el dinero del anticrético no era ganancial, sino que le pertenecía a su hijo, motivo por el cual impugno el fallo de primera instancia; además de ello, únicamente señala que los Vocales demandados aplicaron de forma errónea el art. 443 de la Ley 603, omitiendo así establecer los presupuestos referidos precedentemente, por los cuales quedaría abierta la instancia constitucional; en consecuencia, cabe denegar la tutela solicitada, lo referido es en sujeción del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR