SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad interpuesto, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los servidores públicos policiales ahora codemandados los aprehendieron por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 193 y 216 del CP, en flagrancia; y, 2) Sin embargo, en ninguna parte del informe de la acción directa señaló en sentido que se los encontró adulterando trago o falsificando marcas, o fabricando bebidas alcohólicas.
Juan Velásquez Tolaba, Asesor Jurídico de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, sustentado en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomó la palabra e indicó lo siguiente: 1) En el presente caso de los aprehendidos hoy accionantes, Tito Callisaya Condori, servidor público policial, está realizando actos investigativos, desde julio de 2016, en tal sentido, el Tribunal de garantías no puede ingresar al fondo de la problemática, pues la autoridad contralora de las garantías constitucionales, de acuerdo al art. 54 del CPP, es el juez de instrucción penal; 2) Respecto a que los servidores públicos policiales no tendrían competencia para aprehender en casos de comisión de delitos en flagrancia, de conformidad al art. 228 del citado cuerpo normativo procesal, establece que en situaciones de acción directa está permito aprehenderlo, para luego poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; y, 3) La presente acción tutelar dirigida contra Tito Callisaya Condori, investigador policial asignado al caso de los accionantes, no cumple con la legitimación pasiva, pues el nombrado servidor público no participó en la respectiva acción directa
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como garantía constitucional
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte