SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática del presente caso se traduce en que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad personal, porque René Rojas Apaza, servidor público policial, conjuntamente otros de similar condición, después de ser aprehendidos, de forma indebida los privaron de sus libertades en las celdas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, sin que exista resolución fiscal sustentada en normativa para el efecto; por lo que solicitan se declare ilegal el referido acto de aprehensión, y se disponga de forma inmediata su derecho invocado.
En consecuencia, los accionantes en su memorial de la presente acción tutelar, señalan que el 15 de diciembre de 2016, a horas 17:00, en la calle 6, av. Palenque de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, René Rojas Apaza, servidor público policial conjuntamente otros de similar condición, los aprehendieron por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y adulteración de bebidas alcohólicas, luego, les condujeron a dependencias de la FELCC de dicha ciudad, donde aproximadamente a horas 19:00, el nombrado agente policial, les indicó que tendrían que quedarse aprehendidos hasta el día siguiente, ante tal aseveración, su abogado pidió la resolución de aprehensión fundamentada de conformidad a normativa, de manera que el citado servidor público respondió en sentido que tiene la facultad para aprehenderlos por veinticuatro horas sin necesidad de resolución fiscal alguna.
Respecto a la parte demandada, en audiencia, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, informó señalando que, la acción directa ejecutada por servidores públicos policiales, donde se encuentran involucrados los hoy accionantes, fue puesto a su conocimiento el 16 de diciembre de 2016, a horas 9:15, –fecha en la que se lleva a cabo la audiencia de consideración de la presente acción de libertad–, por lo que dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, presentará la resolución que corresponde ante la autoridad competente.
Por su parte, Tito Callisaya Condori, en su condición de investigador policial, presentó informe escrito, indicando que, su persona no aprehendió a los accionantes, por lo que no vulneró sus derechos ni garantías constitucionales, sino que se limitó a recibir una acción directa para fines investigativos, sobre un caso aperturado con anterioridad donde se encuentran involucrados los hoy impetrantes de tutela, que ya cuenta con el control jurisdiccional, estando el mismo en la fase de las diligencias preliminares del proceso penal. En el mismo acto procesal, Juan Velásquez Tolaba, Asesor Jurídico de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, en aplicación del art. 230 del CPP, en casos de flagrancia, los funcionarios policiales, de conformidad al art. 228 del citado cuerpo legal, no puede dejarlos en libertad, y será el juez de instrucción penal que determine su situación jurídica.
En efecto, del análisis de los antecedentes del expediente, este Tribunal, evidencia que en el caso signado 7684/2016, están siendo investigados los hoy accionantes, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el art. 193 y 216 del CP, bajo la dirección funcional de Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, por lo que dicha causa se encuentra en estado de emisión de la resolución fiscal correspondiente, para luego ser remitida ante la autoridad jurisdiccional competente, dentro del plazo establecido por el art. 226 del CPP, de tales extremos, no se constata la existencia del inicio de investigaciones mucho menos de la imputación formal.
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la interposición directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta vulneración al derecho a la libertad personal no esté vinculado con la presunta comisión del delito, o 2) Cuando existiendo dicha vinculación no se informó a la autoridad encargado del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos legales, no siendo exigible en ninguno de los dos supuestos, acudir previamente ante el juez de instrucción penal de turno. En el segundo supuesto exista dilación e incumplimiento de los plazos procesales, ya sea por parte de la autoridad fiscal o policial.
En ese sentido, René Rojas Apaza –hoy codemandado–, al señalar que “…tiene la facultad de poder dejarlos aprehendidos y/u ordenar nuestra aprehensión hasta el día siguiente y por 24 horas sin necesidad de resolución fiscal alguna…”, y ordenar la aprehensión de los accionantes desde horas 19:00 de 15 de diciembre de 2016 hasta 17:30 de 16 de igual mes y año, fuera de lo previsto por el art. 227 del CPP, en el supuesto de suceder flagrancia; extremo que al no ser desvirtuado, este Tribunal advierte que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que precede, el nombrado servidor público policial actuó de forma arbitraria e ilegal porque incumplió el deber de comunicar y poner a disposición del Ministerio Público en el plazo de ocho horas sobre la aprehensión de los accionantes; hecho que vulnera el derecho a la libertad física de los accionantes protegidos por la Constitución Política del Estado; por lo que amerita conceder la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como garantía constitucional
- III.2. Aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR en parte