SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

1)

Oscar Vera Espinoza, Fiscal de Materia, mediante informe, refirió que:            1) Se está solicitando tutela jurídica por el hecho que ocurrió entre las 12:50 y 13:00 del día 23 de diciembre de 2016, y no respecto a la orden de aprehensión con la que fue notificado el accionante a horas 20:00 del mencionado día; 2) La petición se dirige a que sean restablecidas las formalidades de ley y se restituya la libertad del accionante, cosa que no puede ocurrir al existir una orden de aprehensión contra la cual no solicitó ningún tipo de control jurisdiccional, gozando la referida de presunción de legalidad; 3) En la aludida audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se hizo conocer públicamente la existencia de un hecho punible, que de acuerdo al art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no puede soslayar; por lo que, realizó las acciones correspondientes; 4) Se levantó un acta notarial circunstanciada de la “detención” del accionante, sin saber si dicho actuar está entre las atribuciones de la referida notaria, quien realizó una labor investigativa, insertando en el acta lo que el accionante manifestó, que a las 12:45 por orden suya los policías lo trasladaron enmanillado, incluso antes de firmar el respectivo mandamiento y que retuvieron su celular; por lo que, no pudo comunicarse con sus familiares ni abogados; 5) No existe ninguna frase que denote aprehensión dentro la prueba del accionante ni la defensa del mencionado ilustra cómo se reconocería la aprehensión; 6) En la declaración del impetrante claramente se especifica su situación de arresto, el reconocimiento expreso que se encontraba en esa condición es el acta firmada por el accionante; consiguientemente, no se trató de una aprehensión; 7) Entre las 12:50 a 13:00, ocurrió el hecho antes descrito y a las 20:00 existió una aprehensión que fue notificada y aceptada por el propio accionante; 8) Oswaldo Aguilar Flores indicó que no se le podía siquiera arrestar; es decir, no se podía hacer nada en su contra, quizá por la condición de juez, algunos creen que son impunes; pero claramente el art. 225 del CPP, le da la facultad para que en un primer momento de la investigación, cuando no sea posible individualizar a los partícipes y testigos, disponer que los presentes no se alejen ni se comuniquen entre sí, y de ser necesario ordenar el arresto de todos por un plazo no mayor a ocho horas, desde las 13:00 a las 20:00 solo transcurrieron siete horas en condición de arrestado pasando luego a aprehendido; y, 9) No existió ninguna lesión al derecho a la libertad lo que se dio fue una acción inmediata de un miembro de la fiscalía a efectos de precautelar un proceso investigativo.