SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso
El accionante manifiesta que se lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso, por haberse incurrido en una indebida privación de su libertad “en su elemento de aprehensión ilegal”; toda vez que, fue aprehendido ilegalmente de forma verbal por el fiscal de materia demandado, en la audiencia de medidas cautelares que llevaba adelante en su condición de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por la sola sindicación temeraria del imputado al que le había dispuesto detención preventiva.
De la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al acta de declaración de Oswaldo Aguilar Flores –debidamente firmado– dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de concusión, se evidencia que el referido fue arrestado por el ahora demandado y la FELCC a las 13:00 del 23 de diciembre de 2016, ante la denuncia pública que se realizó en su contra, cuando este se encontraba desarrollando una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, situación que no fue desvirtuada mediante el Acta de intervención notarial 176/2016 (Conclusión II.1); en el entendido, que en el mismo solo se hace constar que el accionante estaría retenido, bajo custodia policial en instalaciones de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca desde horas 12:45 de la fecha citada.
Ante dichos hechos, el accionante interpuso la presente acción de libertad a horas 16:53 de 23 de diciembre de 2016; es decir, antes de cumplirse el plazo otorgado por la parte in fine del art. 225 del CPP, es más se habría notificado al accionante a horas 20:00 del día precedentemente señalado, con la orden de aprehensión –al haberse emitió Resolución Fiscal Fundamentada de Aprehensión– (Conclusión II.3 y II.4); por lo que, si bien el presente caso está vinculado a un delito y no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de investigaciones, no existe en el presente caso dilación o incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad fiscal, como pide la jurisprudencia para que ingrese en una de las causales de subsidiariedad excepcional en acción de libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, es el juez de instrucción Penal que debe definir la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad del accionante, una vez que se ponga a su conocimiento el presente caso –en el transcurso de veinticuatro horas, posteriores a su aprehensión–.
Finalmente es necesario aclarar que el entendimiento usado por el Tribunal de garantías para denegar la presente acción de libertad, en sentido que se debió acudir ante el juez cautelar de turno previamente a acudir ante la jurisdicción constitucional, fue modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 1888/2013 de 29 de octubre.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal;
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 12