SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Teniendo presente que la denuncia del accionante radica en la demora en el envío de su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 933/2016, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se señaló que la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existe dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona, y que tratándose de recursos de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, estos deben ser remitidos ante el Tribunal de alzada sin mayor trámite dentro de las veinticuatro horas de presentado el mismo.

En ese antecedente y a efectos de establecer si existió o no la dilación que alega el accionante, la compulsa de los documentos adjuntos permite advertir que Marco Antonio Rojas el 13 de diciembre de 2016, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 933/2016, a través del cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, vía de impugnación que mereció como respuesta el decreto de 14 de igual mes y año, en el que se dispuso remitir los actuados ante el Tribunal de alzada, envío que se materializó el 22 del mes y año referidos; es decir, ocho días posteriores a la orden de remisión; ahora bien, compulsado ese hecho con el contenido dispositivo del segundo párrafo del art. 251 del CPP, cuyo texto refiere que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, se puede colegir que en el caso presente existió una demora por parte de la autoridad judicial demandada en el envío del recurso de apelación incidental que el accionante presentó cuestionando la determinación asumida respecto a su situación procesal.

No obstante de lo mencionado, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional se señaló que las recargadas labores, suplencia o pluralidad de imputados, constituyen un justificativo razonable que posibilita ampliar el plazo para la remisión del recurso de apelación incidental a uno no mayor a tres días, consecuentemente, corresponde verificar si en el caso en concreto existió alguna de esas circunstancias; en ese antecedente, de la revisión de actuados, no se advierte documento alguno que acredite que el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, se encontraba con recargadas labores que justifiquen el retraso en la remisión del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 933/2016; mucho menos se adjuntó prueba que acredite que esa autoridad estuvo en suplencia legal de un juzgado de similar materia, y que permita inferir que la actividad jurisdiccional de su despacho y del otro, haya constituido la razón en la demora antes referida; en lo referente a la pluralidad de imputados, del memorial de aviso de inicio de investigaciones e imputación formal (fs. 2 a 4 vta.), se hace evidente que, en el proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, los imputados son el hoy accionantes y Crispín Rojas Solares, aspecto que denota que la demora denunciada a través de esta acción tutelar no tiene justificación en una presunta pluralidad de endilgados. Lo señalado permite colegir que al no existir circunstancia alguna que justifique el incumplimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP, la dilación en el envió el recurso de apelación incidental, constituye un acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad de imputado, toda vez que, se imposibilitó que su situación jurídica sea revisada por un tribunal de alzada, a efectos de que se establezca si el Juez a quo a momento de disponer su detención preventiva, verificó de manera adecuada la concurrencia de los presupuestos procesales que exige la norma.

En este punto es preciso mencionar que en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la finalidad de la acción de libertad innovativa, es la de tutelar el derecho a la libertad física o de locomoción, aunque hayan cesado o desaparecido los actos u omisiones que los lesionaron o amenazaron de hacerlo; ahora bien, uno de los argumentos del Juez del Tribunal de garantías está relacionado a la presunta cesación del hecho denunciado como lesivo del derecho a la libertad del accionante; en ese antecedente, en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tuvo presente que el 21 de diciembre de 2016 a horas 18:08, se precedió a la remisión mediante el Sistema Judicial Boliviano, del recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 933/2016, misma que se materializó el 22 de ese mismo mes y año; asimismo, se tiene presente que el memorial de acción de libertad fue notificado al Juez demandado el 21 del mes y año antes mencionados, a horas 18:25.

De lo precedentemente descrito, se advierte que la remisión del recurso de apelación incidental que interpuso el impetrante de tutela cuestionando su detención preventiva, se materializó horas antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad que ahora se revisa, dando a entender que se habría generado una presumible cesación del hecho denunciado como lesivo; sin embargo, y aplicando el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la acción de libertad innovativa, corresponde puntualizar que en este tipo de acción tutelar no es aplicable el razonamiento respecto al hecho superado, toda vez que, la lesión al derecho a la libertad o de locomoción en la tramitación de actos procesales, no desaparece con su restitución; en el caso en concreto la demora indebida en la remisión de un recurso de apelación incidental, no se extingue por la simple cesación del acto ilegal, pues corresponde emitir un pronunciamiento de fondo con el objeto de establecer la responsabilidad de la autoridad que generó la indebida dilación a efectos de que en posteriores actuaciones evite reiterar esa conducta dilatoria.

Consecuentemente, en el presente caso corresponde aplicar la acción de libertad innovativa, al haberse acreditado la lesión del derecho a la libertad de Marco Antonio Rojas por la demora injustificada del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en la remisión del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 933/2016, concediendo la tutela demandada.