SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Edwin Ángel Diederich Claros, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, por informe de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 142 a 144, señaló: a) Si bien es cierto que la determinación fue apelada, también es cierto que se interpuso un nuevo incidente sobre reconocimiento de mejoras y pago de mejoras por parte de la demandada Rosalva Vásquez Pedraza, mismos que se encuentran en trámite, ello no impide seguir conociendo y ejecutando lo resuelto en virtud de lo que expresamente dispone el art. 517 del CPC, en observancia de esta disposición legal y considerando q se trata de una sentencia ejecutoriada, se emitió la orden de lanzamiento de 17 de junio de ese año. Existiendo norma expresa que ampara sus resoluciones, porque de lo contrario los jueces se encontrarían en la imposibilidad de seguir conociendo las causas y ejecutar las mimas, resultaría que los procesos serían perennes como la voluntad de quienes impiden se ejecuten y en consecuencia infinitos en su tramitación; En cuanto a la vulneración al debido proceso, cuando sus pretensiones fueron atendidas y en trámite de resolución como se puede ver el proceso de marras, no pudiendo el suscrito paralizar o suspender la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ni por la interposición de recursos ordinarios, extraordinarios, compulsas, recusaciones ni otras solicitudes, esto está previsto en la norma procesal civil aplicable al caso de autos, en su art. 517; b) Con respecto a que se hubiera vulnerado su derecho a la propiedad privada de las mejoras que se hubieran realizado dentro del bien inmueble que fuera objeto de lanzamiento, la orden emitida por este Tribunal, es clara, y se procedió conforme la misma, efectuando el retiro de las pertenencias de la demandada –ahora accionante– Rosalva Vásquez Pedraza, orden cumplida por parte del Oficial de Diligencias de este despacho judicial, donde según informe o inventario de lanzamiento efectuado por el mismo que cursa en obrados indica de manera detallada los bienes que hubieran sido retirados por su persona y cuáles se mantienen en el inmueble, quedando en posesión de dicha propiedad la parte actora Cincia Salvatierra Pedriel, aspecto corroborado por el informe realizado por Edgar Téllez Loreto, efectivo policial; donde realizó un detalle del operativo efectuado por esta institución para resguardar el cumplimiento de dicha orden, donde en ninguna parte señala la destrucción de propiedad privada que alega la accionante, habiéndose cumplido con la finalidad de la misma, la cual era el lanzamiento ordenado dentro del proceso de interdicto de recuperar la posesión, ya fenecido, con respecto a dicha orden o mandamiento de lanzamiento se libró con facultades de allanamiento, lo cual permite a los funcionarios encargados ejecutarla e ingresar por la fuerza al bien inmueble en caso de resistencia, de tal manera que se procedió conforme a ley dentro de dicho acto procesal; y, c) Con relación al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, de ninguna manera se coartó o vulneró este derecho; toda vez que dentro del proceso interdicto de recuperar la posesión, las peticiones efectuadas por la parte accionante fueron oportunamente atendidas, otorgándose el trámite correspondiente a cada incidente nuevo planteado. En ese sentido es preciso mencionar lo citado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0029/2002-R de 14 de enero, 0034/2004-R de igual fecha y 0324/2005-R de 7 de abril. No habiéndose lesionado ningún derecho constitucional de la accionante por parte del suscrito, más por el contrario se actuó conforme a ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo