SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cincia Salvatierra Pedriel, mediante escrito cursante a fs. 151 a 155, señaló: Desvirtuando de principio lo aseverado por la parte accionante, el proceso interdicto de recuperar la posesión, se inició el 1 de febrero del 2012, denunciando avasallamiento de mala fe e intempestivo por la parte accionante, quien con un certificado de dotación de propiedad realizado por la junta vecinal pretendió apoderarse del mismo, desconociendo normativas civiles, que regulan la obtención legal de la propiedad inmueble; posteriormente, legalmente citada con la demanda, no respondió ni presentó pruebas dentro de término legal fijado por el Juez de la causa, llegando –por su parte– a producir prueba que llevó a la plena convicción del Juez a sostener que su persona contaba con posesión anterior de dicha propiedad, habiendo solicitado prohibición de innovar, por parte de la demandada, que fue concedida el 13 del mismo mes y año. El Juez dictó Sentencia el 26 de abril de ese año, declaró probada su demanda con costas, Sentencia ante la cual la parte accionante nunca presentó apelación, declarándose ejecutoriada. Conforme proveído de 8 de mayo del referido año, providencia a la que la demandante presentó nulidad de notificación tratando de dilatar el proceso, dictándose Auto Definitivo de 28 de junio de 2012, se desestimó la solicitud de nulidad, solicitándose desapoderamiento forzoso por haber transcurrido diez días de la Sentencia para el desalojo voluntario, conforme proveído de 30 de julio de ese año, se libró mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y uso de la fuerza pública, por proveído de 10 de diciembre de 2012 se ordenó mandamiento de lanzamiento a la parte demandada, con uso de la fuerza pública. Mediante decreto de 10 de de igual mes y año, el Juez abrió plazo para resolver los incidentes planteados por la demandante en cuanto a que su persona no tenía legitimidad pasiva, que nunca vivió en el lugar y que su declaratoria de herederos era nula, providencia que denegó la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento con el fundamento previsto en el art. 517 del CPC, referido a que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, ni el de compulsa, ni recusación, ni por ninguna otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, debiendo continuarse el trámite corriente. Posteriormente la demandante planteó incidentes y apelaciones absurdas e infundadas, como la realizada el 19 del mismo mes y año en la cual apeló nuevamente los dos proveídos de 10 de ese mes y año, conociendo que su apelación es simplemente en el efecto devolutivo y no suspensivo, en la referida vía de impugnación ya habló de afectación al debido proceso como realiza en la presente acción tutelar, no habiéndose la acción de amparo constitucional creado para salvaguardar negligencias propias de los demandantes, siendo que el Juez de la causa no detendría el lanzamiento y desapoderamiento por ningún recurso ordinario o extraordinario por los mismos medios dilatorios recursivos, tornan su negligencia en un acto consentido, conforme lo determinan bastas sentencias constitucionales, toda vez que, al seguir con los mismos medios dilatorios ilegales para dejar sin efecto un mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento. Asimismo, al verificar que por medio del proveído de 10 de ese mes y año, se negó su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de lanzamiento y desapoderamiento el cual acusa de nulo a través de la acción de amparo constitucional, vuelve improcedente la otorgación de la tutela por ser extemporánea y fuera del plazo de los seis meses, que señala el procedimiento constitucional para la presentación del mismo, toda vez que dicho plazo corre desde que se ordenó el lanzamiento y desapoderamiento, negado por medio de incidentes, apelaciones y nulidades que la demandante presentó y que fueron rechazadas principalmente el 10 de del referido mes y año dónde ya se habló de afectación al debido proceso, pretendiéndose activar instancias constitucionales para salvaguardar negligencias procesales verificadas a lo largo del proceso, volviendo ello improcedente la otorgación de la tutela solicitada. Además de la prohibición de innovar que existía desde el 13 de febrero del 2012, la cual fue totalmente incumplida por la ahora accionante, quien haciendo caso omiso siguió realizando no mejoras, porque más bien destruyó sus árboles y alambrado de su propiedad, persona que nunca solicitó el reconocimiento de supuestas mejoras, las mismas que en todo caso no existen; mejoras en una propiedad son aquellas que vienen a valorar la propiedad, como por ejemplo construcciones con material de carácter permanente y fijo que cuentan con un valor económico, no así un asentamiento precario con una choza de carpa y madera que simplemente es de carácter provisional; puesto que, así como fue introducida dicha choza, así fue sacada de la propiedad, sacando madera por madera para no malograr las mismas, que tampoco fueron recogidas, existiendo un inventario efectuado con intervención de Notario de Fe Pública y el Oficial de Diligencias del Juzgado que consta en obrados, no evidenciándose ninguna clase de mejoras en la propiedad, encontrándose por el contrario una propiedad deteriorada porque la accionante vivía en el municipio de Trinidad del departamento de Beni, solicitando en definitiva denegar la tutela solicitada, por considerar que no existe vulneración alguna, a derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política del Estado, y que la presente acción carece de requisitos de admisibilidad: 1.) Falta de subsidiariedad, 2.) Causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, 3.) Acto consentido. Ratificándose in extenso en el contenido de su informe de respuesta a la acción de amparo constitucional, así como en las pruebas adjuntas a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo