SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la declaratoria de herederos tramitada por Cincia Salvatierra Pedriel con relación a las acciones y derechos de su padre Germán Salvatierra Bazán, posteriormente se interpuso en contra de Rosalva Vásquez Pedraza, proceso de interdicto de recobrar la posesión, solicitando se le restituya la posesión que ejerció su padre sobre el inmueble ubicado en la localidad de Casarabe, intersección de las calles Rodolfo Pedriel y Eduardo Avaroa, inmueble en posesión de la accionante, proceso que concluyó otorgando derecho de restitución a la demandante Cincia Salvatierra Pedriel, sobre un terreno que jamás había tenido, sino que, según la pretensión deducida, se basó en la posesión de su padre, de quien se declaró heredera luego del plazo previsto por el art. 209 del Código Civil (CC), no obstante de haberse denunciado ese extremo de hacerse declarar heredera luego del plazo previsto por ley, con el ánimo de generar en el interdicto un derecho de petición y un mérito de la causa que no posee; el interdicto interpuesto continuó sobre la base de actos de nulidad absoluta por mandato legal, argumentándose en dicha instancia vía incidente que la parte actora al tramitar el proceso de interdicto de recobrar la posesión, en base a un testimonio de declaratoria de herederos nulo de pleno derecho, tramitó con el ánimo de engañar y colocarse un derecho que no tiene, tornando nulo todo lo actuado en el interdicto por vulnerarse el debido proceso, ya que como es sabido dentro del ámbito procesal las normas jurídicas, en cuanto a la tramitación de las causas, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los sujetos procesales no pueden cerrar su propio procedimiento o sus propios medios conforme les convenga. No obstante lo relacionado, el Juez Público en Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, continuó llevando adelante la ejecución de sentencia, aún con esa grosera transgresión acusada en la instancia, resolviendo u optando por la aplicación cerrada de los arts. 517 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) en cuanto al entendimiento de que la ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni de compulsa, recusación, ni por ninguna otra solicitud.
Por otro lado, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, por Auto de 2 de junio de 2016, determinó librar mandamiento de desapoderamiento, al haberse edificado e introducido mejoras por parte de la accionante al inmueble objeto de la litis, esta formuló incidente de reconocimiento de pago y mejoras, oportunidad en la que solicitó considerar, que por mandato de los arts. 97 y 98 del CC, tiene la posibilidad de conservar la posesión del inmueble, vale decir, que no puede ser desposeída por mandato expreso de la ley civil, sin incurrir en desposesión culpable y punible, así como resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes. No obstante de planteado el incidente, el Juez de la causa obviando la aplicación cerrada del art. 98 del CC, ratificó la providencia de 6 del mismo mes y año, subalternizando la posición de una norma sustantiva a una de desarrollo, disponiendo en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la orden de desapoderamiento, la aplicación preferente del art. 517 del CPC y de las disposiciones transitorias V y VIII del Código Procesal Civil.
Es así que el 19 de octubre de 2016, sobre la base de un ilegal mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez Público Civil y Comercial Sexto, se procedió por parte del Oficial de Diligencias del referido Juzgado, Mario César Justiniano Vaca, la parte demandante Cincia Salvatierra Pedriel, fuerza pública y Notario de Fe Pública, con el acto procesal de desapoderamiento, en el que se acusó la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo