SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 128/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 156 vta. a 157 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) Sobre el mandamiento de desapoderamiento se evidencia que el Juez de la causa actuó en el marco de la ley pues el art. 517 del Código Procesal Civil concordante con el art. 515 del mismo cuerpo legal, establece que los jueces de instancia ejecutarán las sentencias de grado sin alterar su contenido, en actuados se constata que el Juez –ahora demandado–, ordenó el desapoderamiento y dio curso a los trámites de reconocimiento de mejoras en relación con el art. 150 del Código Procesal Civil; sin embargo esto no implica la suspensión de los trámites de ejecución, pues este incidente merecerá un pronunciamiento de tipo económico. El mandamiento de desapoderamiento no implica de ninguna manera una cuestión que hace derecho; ii) Con relación al derecho a la propiedad privada, en este caso no se trata de un derecho tutelable pues es un tema netamente posesorio y sumario el interdicto de recobrar la posesión, únicamente versa sobre esta última posesión y no el derecho de propiedad, siendo un derecho controvertido no puede ser objeto de cuestionamiento por la vía constitucional; iii) En cuanto al hecho controvertido de la destrucción de las mejoras, si bien existe un suceso de aparente situación de hecho, existe causa abierta sobre el tema en la justicia ordinaria, porque el Juez de la causa en ningún momento ordenó, en los antecedentes procesales, que se destruya o se retire algo; sin embargo, no se planteó esta situación ante el Juez de la causa, que es la instancia previa a la acción de amparo constitucional para la tutela de sus derechos fundamentales, ahí debió oponerse un incidente de inmediato denunciando si el Oficial de Diligencias o la parte atropellaron su orden, a esa resolución procede el recurso de apelación, agotada la vía ordinaria, recién se puede acudir a la acción de amparo constitucional, pues no se aplica las teorías de las vías de hecho, si existe o media una orden judicial de desapoderamiento en este caso, tampoco se agotó la subsidiariedad requisito sine qua non para el pronunciamiento del juez de la causa sobre el hecho opuesto o controvertido objeto de tutela. Con relación al principio de subsidiariedad la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: “El amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección, subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional y/o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a los superiores de ésta, en caso de persistir la lesión porque los medios o los recursos utilizados resultan ineficaces; recién entonces, se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia SCP 0249/2012 de 29 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo