Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.5.
II.5. El 6 de junio de 2016, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, dictó providencia que corrió traslado a la parte actora con el incidente sobre reconocimiento y pago de mejoras; con relación a la solicitud de dejar sin efecto la orden de lanzamiento la impetrante deberá observar lo previsto en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme disposición transitoria quinta parágrafo V, y Disposición Transitoria Octava de la Ley 439, Código Procesal Civil. (fs. 114)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo