SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
II.4.
II.4. El 2 de junio de 2016, el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, pronunció Auto, que corrió traslado a la parte contraria para contestar la apelación. Habiendo fenecido el término de diez días concedido a la parte demandada para la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de autos, dispuso librar el respectivo mandamiento de lanzamiento de conformidad a los arts. 613 y 635 del Código Procesal Civil (aplicable según la Disposición Transitoria Quinta parágrafo V, y disposición transitoria octava Ley 439), toda vez que la Sentencia 12/2012 de 26 de abril, se encuentra ejecutoriada conforme proveído de 8 de mayo de 2012, no pudiendo suspenderse su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, tal como prevé el art. 517 del Código Procesal Civil, debiendo librarse el mandamiento de ley y ejecutarse por el Oficial de Diligencias del despacho, con ayuda de la fuerza pública y facultad de allanamiento en caso de resistencia, así como intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en caso de existir menores dentro del inmueble (fs. 109)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2.
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo