SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija en su calidad de Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2016 cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela solicitada con la correspondiente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la inexistencia de los actos denunciados como lesivos que supuestamente se hubieran vulnerado por parte del demandado sin costas; conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los diferentes contratos presentados como prueba por la parte accionante se tiene establecido y determinado que estos contratos tenían una duración fija, estableciendo el término de duración de la relación contractual y eventual, en todo caso se firmó un contrato de personal administrativo eventual, en todo caso no son cargos indispensables para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, es un cargo que no tiene que ver con la regulación normativa, que ocasione algún retraso en el desarrollo cotidiano de las actividades naturales de la misma, no teniendo relación con la finalidad; b) En el presente caso estamos dentro de un contrato y a efectos de que produzca algún efecto jurídico no basta señalar de que en efecto se cuidaba a la señora discapacitada, más aún toda la prueba aportada hace presumir que la persona con discapacidad tendría otro tutor diferente de la accionante, si la tenía bajo su responsabilidad pero la prueba aportada señala otra situación, señala de que existía o a existido otra persona que por cierto tiempo ha estado a cargo de la señora con discapacidad. Por lo que, tomando en cuenta esa apreciación la Jueza constituida como Jueza de garantías constitucionales considera no haberse operado la inamovilidad laboral de la funcionaria porque su condición no era hasta antes de la conclusión de la relación contractual en este caso administrativa, no estaba bajo el cuidado de la persona con discapacidad por lo que al existir la sucesión de contratos, en efecto hay cinco o seis contratos pero están regulados bajo la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que no le reconocen beneficios sociales, inclusive tampoco tácita recontratación o reconducción de contratos a afectos de que se hubiera entrado con la firma de contrato, en todo caso el contrato tuvo una fecha de inicio y una de conclusión; y, c) La Sentencia Constitucional Plurinacional señala que no es posible determinar el despido de un trabajador inclusive de libre nombramiento como en el presente, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Norma Suprema como en la Ley y previo proceso, pero en este caso no hubo despido, el contrato fue finalizado y se hizo la cancelación hasta el último día de trabajo de la accionante, en efecto del DS 24477 regula el trabajo de las personas con capacidades diferentes y también es evidente que existe un vacío legal en el hecho de que cuáles son los derechos de las personas que están a cargo de personas con capacidades diferentes, la normativa es solo y exclusivamente para personas con capacidades diferentes, esto no debe llevar a que necesariamente implícito el hecho de que por tener una persona bajo su cargo, en todo caso le tengan que asegurar inamovilidad laboral, en el caso presente, todas las pruebas apuntan a que la persona con discapacidad estaba bajo el cuidado de otra persona que no era la accionante y que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra el Oficial Mayor y no contra el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.