SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija en su calidad de Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de diciembre de 2016 cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela solicitada con la correspondiente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la inexistencia de los actos denunciados como lesivos que supuestamente se hubieran vulnerado por parte del demandado sin costas; conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los diferentes contratos presentados como prueba por la parte accionante se tiene establecido y determinado que estos contratos tenían una duración fija, estableciendo el término de duración de la relación contractual y eventual, en todo caso se firmó un contrato de personal administrativo eventual, en todo caso no son cargos indispensables para el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, es un cargo que no tiene que ver con la regulación normativa, que ocasione algún retraso en el desarrollo cotidiano de las actividades naturales de la misma, no teniendo relación con la finalidad; b) En el presente caso estamos dentro de un contrato y a efectos de que produzca algún efecto jurídico no basta señalar de que en efecto se cuidaba a la señora discapacitada, más aún toda la prueba aportada hace presumir que la persona con discapacidad tendría otro tutor diferente de la accionante, si la tenía bajo su responsabilidad pero la prueba aportada señala otra situación, señala de que existía o a existido otra persona que por cierto tiempo ha estado a cargo de la señora con discapacidad. Por lo que, tomando en cuenta esa apreciación la Jueza constituida como Jueza de garantías constitucionales considera no haberse operado la inamovilidad laboral de la funcionaria porque su condición no era hasta antes de la conclusión de la relación contractual en este caso administrativa, no estaba bajo el cuidado de la persona con discapacidad por lo que al existir la sucesión de contratos, en efecto hay cinco o seis contratos pero están regulados bajo la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que no le reconocen beneficios sociales, inclusive tampoco tácita recontratación o reconducción de contratos a afectos de que se hubiera entrado con la firma de contrato, en todo caso el contrato tuvo una fecha de inicio y una de conclusión; y, c) La Sentencia Constitucional Plurinacional señala que no es posible determinar el despido de un trabajador inclusive de libre nombramiento como en el presente, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Norma Suprema como en la Ley y previo proceso, pero en este caso no hubo despido, el contrato fue finalizado y se hizo la cancelación hasta el último día de trabajo de la accionante, en efecto del DS 24477 regula el trabajo de las personas con capacidades diferentes y también es evidente que existe un vacío legal en el hecho de que cuáles son los derechos de las personas que están a cargo de personas con capacidades diferentes, la normativa es solo y exclusivamente para personas con capacidades diferentes, esto no debe llevar a que necesariamente implícito el hecho de que por tener una persona bajo su cargo, en todo caso le tengan que asegurar inamovilidad laboral, en el caso presente, todas las pruebas apuntan a que la persona con discapacidad estaba bajo el cuidado de otra persona que no era la accionante y que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra el Oficial Mayor y no contra el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'.
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección
- DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: «…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno», así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo