SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Tito Torrez, abogado y apoderado de Williams Joel Guerrero Quiroga, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia manifestó que la institución que preside cumple con toda normativa vigente es así que la entidad tiene un porcentaje mayor al 5% de personas con discapacidad, no existe elemento ni prueba alguna que demuestre lo contrario, existen Sentencias Constitucionales que modifican lo señalado por la parte accionante, tal es el caso de la “SC 055/2016” (sic) que se refiere a que la inamovilidad será aplicable para padres o tutores que tengan bajo su cargo a personas con discapacidad menores de dieciocho años debidamente acreditada, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente contenido en el certificado de discapacidad conforme lo establece el DS 28521 en su art. 5; asimismo, señala los grados de discapacidad, en primer grado, de línea directa y de segundo grado, colateral gozaran de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos por la documental presentada por la propia accionante, no se encuentra en ninguno de los grados porque ella es sobrina de la discapacitada, además que esta persona tiene un hijo mayor de edad, el informe de 24 de marzo de 2015 señala que el hijo ya tenía dieciocho años, además se señaló que la familia está compuesta por la discapacitada y su hijo el mismo que a la fecha cuenta con veinte años; asimismo, tiene cuatro hermanos quienes visitan a la señora y la ayudan, expresamente el informe manifiesta que sus hermanos la colaboran, el DS 27426 claramente señala que las personas que gozan de inamovilidad son aquellas que tienen bajo su dependencia a personas que se encuentran en el primer grado de línea directa y hasta la segunda línea colateral, la asamblea no puede estar al margen de la línea jurisprudencial, en ese sentido la accionante no se encuentra comprendida en ninguno de los grados, prueba que ha sido debidamente adjuntada con el informe de contestación, por que solicita se aplique la SC 776/2016-S3 de 4 de julio asimismo la SC 0556/2016-S3 de 16 de mayo, sentencias que dejan sin efecto, modulan y modifican la línea jurisprudencial referida por la accionante que es la SC 0614/2012 de 13 de julio, por lo que deberá denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'.
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección
- DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: «…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno», así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo