SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de principio en los términos de la acción intentada. Con relación a la reconducción e inamovilidad laboral por tener bajo custodia a una persona con discapacidad, nuestro ordenamiento legal en lo referente al Estatuto del Funcionario Público, exceptúa de esta ley a los ciudadanos que tengan una relación contractual permanente o eventual y también exceptúa de la Ley General del Trabajo a estos ciudadanos con este tipo de contrato, las distintas Sentencias Constitucionales modularon ese vació legal, no puede existir desprotección a los derechos de los ciudadanos que tienen relación contractual con el Estado, la modulación refiere que cuando el ciudadano está al margen de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público es la Norma Suprema la que regula y otorga tutela respecto a los derechos laborales, siendo uno de estos derechos la tácita reconducción en la aplicación de la suscripción de más de dos contratos, en el caso presente existen dos contratos con el mismo objeto no ha variado la relación laboral, existe una continuidad en los contratos, ese es uno de los elementos que se ha vulnerado, al margen de la reconducción laboral cuando después de haber fenecido el último contrato laboral, la accionante sigue trabajando en la institución sin relación contractual por doce días los cuales fueron reconocidos mediante la cancelación de haberes, vale decir, que hay una doble acción que debería haber sido reconocida por la instancia gubernamental, primero por la estabilidad laboral y por la tácita reconducción y permanencia por haber sido recontratada tácitamente por más de dos contratos y ello ha sido ratificado por la Asamblea Legislativa Departamental, se ha tenido que esperar tres meses y medio para lograr una respuesta, se ha vulnerado sus derechos, se presentó misivas tanto al oficial mayor y a presidencia que son la máxima instancia, no habiéndose dado respuesta sobre si corresponde o no esta pretensión, se tuvo que llegar a esta instancia para que la pretensión sea atendida, en lo referido a que la accionante tiene bajo su dependencia o cuidado a una persona con discapacidad, se presentó informes médicos y psicológicos que refieren que la accionante tiene bajo su cuidado a una persona con discapacidad, la situación de su defendida es más grave aún porque está resguardando a una persona que tiene un grado de discapacidad entre 51% a un 71%; en consecuencia, la accionante con su salario otorga el resguardo a la persona que se encuentra a su cargo. Cuando se solicitó la tutela constitucional este derecho que tiene la persona con discapacidad vía su sobrina para acceder a la estabilidad laboral, hicieron referencia a la                 SC 0614/2012 de 23 de julio, analizando los decretos supremos que regulan a las personas con discapacidad, primero el Decreto Supremo (DS) 7477 y segundo el DS 29608 este regula el art. 5 del DS 7477; en consecuencia, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa que las personas con discapacidad que presten servicios no podrán ser removidas de sus cargos y esto se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, entonces se moduló el precepto constitucional, indicando a las autoridades y a los administradores de justicia que el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad siendo extensibles a aquellas que tengan bajo su cuidado o dependencia a personas con discapacidad; en consecuencia no se pueden cerrar en el entendimiento que la tutoría legal debe darse para personas con discapacidad, ni el propio Código de las Familias y Proceso Familiar establece esta situación por lo que, las Resoluciones Constitucionales han llenado esos vacíos, en el informe social adjunto a la demanda de acción de amparo constitucional se indica que la persona que está en resguardo de Margarita Rodríguez Vilca es Evangelina Dolores Medrano Rodríguez y los informes que se adjuntan refieren que el tipo de discapacidad es de un 71% de discapacidad física motora permanente, y también se refiere que tanto la vivienda, los servicios básicos están a cargo de Evangelina Dolores Medrano Rodríguez, se hace alusión al informe porque el DS 29608 en su art. 5 indica que modifica el DS 27477 señala que la inamovilidad beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, situación que deberá ser debidamente acreditada, en las pruebas que se adjuntó, se indica que existe una discapacidad física motora permanente al igual que indica y reza el DS 29608 y dentro de las conclusiones que se presentó por parte de la Jefatura Departamental de las Personas con Discapacidad indican que Evangelina Dolores Medrano Rodríguez es tutora en grado de responsabilidad de la “señora Rodríguez”, solicitando que este informe sea analizado puesto que se trata de una tutoría jurídica que el Decreto Supremo reconoce debe ser dada a quien solicite hacerse cargo de una persona con discapacidad.