SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de principio en los términos de la acción intentada. Con relación a la reconducción e inamovilidad laboral por tener bajo custodia a una persona con discapacidad, nuestro ordenamiento legal en lo referente al Estatuto del Funcionario Público, exceptúa de esta ley a los ciudadanos que tengan una relación contractual permanente o eventual y también exceptúa de la Ley General del Trabajo a estos ciudadanos con este tipo de contrato, las distintas Sentencias Constitucionales modularon ese vació legal, no puede existir desprotección a los derechos de los ciudadanos que tienen relación contractual con el Estado, la modulación refiere que cuando el ciudadano está al margen de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público es la Norma Suprema la que regula y otorga tutela respecto a los derechos laborales, siendo uno de estos derechos la tácita reconducción en la aplicación de la suscripción de más de dos contratos, en el caso presente existen dos contratos con el mismo objeto no ha variado la relación laboral, existe una continuidad en los contratos, ese es uno de los elementos que se ha vulnerado, al margen de la reconducción laboral cuando después de haber fenecido el último contrato laboral, la accionante sigue trabajando en la institución sin relación contractual por doce días los cuales fueron reconocidos mediante la cancelación de haberes, vale decir, que hay una doble acción que debería haber sido reconocida por la instancia gubernamental, primero por la estabilidad laboral y por la tácita reconducción y permanencia por haber sido recontratada tácitamente por más de dos contratos y ello ha sido ratificado por la Asamblea Legislativa Departamental, se ha tenido que esperar tres meses y medio para lograr una respuesta, se ha vulnerado sus derechos, se presentó misivas tanto al oficial mayor y a presidencia que son la máxima instancia, no habiéndose dado respuesta sobre si corresponde o no esta pretensión, se tuvo que llegar a esta instancia para que la pretensión sea atendida, en lo referido a que la accionante tiene bajo su dependencia o cuidado a una persona con discapacidad, se presentó informes médicos y psicológicos que refieren que la accionante tiene bajo su cuidado a una persona con discapacidad, la situación de su defendida es más grave aún porque está resguardando a una persona que tiene un grado de discapacidad entre 51% a un 71%; en consecuencia, la accionante con su salario otorga el resguardo a la persona que se encuentra a su cargo. Cuando se solicitó la tutela constitucional este derecho que tiene la persona con discapacidad vía su sobrina para acceder a la estabilidad laboral, hicieron referencia a la SC 0614/2012 de 23 de julio, analizando los decretos supremos que regulan a las personas con discapacidad, primero el Decreto Supremo (DS) 7477 y segundo el DS 29608 este regula el art. 5 del DS 7477; en consecuencia, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa que las personas con discapacidad que presten servicios no podrán ser removidas de sus cargos y esto se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, entonces se moduló el precepto constitucional, indicando a las autoridades y a los administradores de justicia que el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad siendo extensibles a aquellas que tengan bajo su cuidado o dependencia a personas con discapacidad; en consecuencia no se pueden cerrar en el entendimiento que la tutoría legal debe darse para personas con discapacidad, ni el propio Código de las Familias y Proceso Familiar establece esta situación por lo que, las Resoluciones Constitucionales han llenado esos vacíos, en el informe social adjunto a la demanda de acción de amparo constitucional se indica que la persona que está en resguardo de Margarita Rodríguez Vilca es Evangelina Dolores Medrano Rodríguez y los informes que se adjuntan refieren que el tipo de discapacidad es de un 71% de discapacidad física motora permanente, y también se refiere que tanto la vivienda, los servicios básicos están a cargo de Evangelina Dolores Medrano Rodríguez, se hace alusión al informe porque el DS 29608 en su art. 5 indica que modifica el DS 27477 señala que la inamovilidad beneficia a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, situación que deberá ser debidamente acreditada, en las pruebas que se adjuntó, se indica que existe una discapacidad física motora permanente al igual que indica y reza el DS 29608 y dentro de las conclusiones que se presentó por parte de la Jefatura Departamental de las Personas con Discapacidad indican que Evangelina Dolores Medrano Rodríguez es tutora en grado de responsabilidad de la “señora Rodríguez”, solicitando que este informe sea analizado puesto que se trata de una tutoría jurídica que el Decreto Supremo reconoce debe ser dada a quien solicite hacerse cargo de una persona con discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'.
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección
- DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: «…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno», así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo