SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija el 5 de febrero de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2016, ocupando varios cargos al interior de la referida entidad de manera correlativa e ininterrumpida, habiendo suscrito seis contratos de prestación de servicios eventuales por tiempo completo como Profesional II de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, manteniendo una relación contractual ininterrumpida con la mencionada institución, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención y otro acto administrativo de similar característica; cumplida la relación contractual el 2 de septiembre de 2016, la Asamblea Legislativa de Tarija prosiguió beneficiándose de su trabajo hasta el 16 de ese mes y año, fecha en la cual de manera intempestiva, sin causa legal justificada y violentando el debido proceso, así como sus derechos laborales, fue despedida del cargo que fungía como Profesional II por la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que por orden del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental ya no debía asistir a su fuente laboral, siendo sus últimos días laborables entre el 3 al 16 del referido mes y año, luego de fenecido su último contrato, extremo que se corrobora con el extracto de cuentas de Banco Unión donde se depositaba su salario mensual, evidenciándose que el 9 de noviembre de 2016, se le canceló por trece días de septiembre, denotándose que el último depósito de su salario completo fue el 1 de septiembre de 2016, en la suma de Bs3 571,02.- (tres mil quinientos setenta y un con 02/100 bolivianos).
En reiteradas oportunidades hizo conocer a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, tanto al Presidente, Oficial Mayor y Directora de Recursos Humanos, que su persona era encargada y tutora de una persona con discapacidad, puntualmente de su tía Margarita Rodríguez Villca quien tendría una discapacidad físico motora permanente de 71%, siendo imposible valerse por sí misma y realizar actividades simples como el aseo personal, excretar por si sola segregaciones fisiológicas, alimentarse, siendo imposible movilizarse por sí misma y peor aún desarrollar actividad laboral, sin poder coadyuvar la subsistencia de su hijo dependiente, y por ende peor generar ningún recurso económico para adquirir sus elementos esenciales de subsistencia y vida; aspectos o hechos, que en su momento fueron analizados por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), Oficialía Mayor, Recursos Humanos y Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa Departamental, contando con una conclusión técnico legal positiva, otorgándole derechos de inamovilidad laboral, por esta realidad, una vez despedida el 16 de septiembre de 2016, presentó varias misivas y memoriales ante la Asamblea mencionada, indicando su situación legal, haciendo constar incluso que la persona de la cual es responsable había empeorado ya que su discapacidad física que en un primer momento era del 51% a la fecha sería de 71%, realizando las explicaciones y fundamentos legales que permitan su reincorporación laboral, sin tener respuesta formal y legal alguna. Extremo que agrava su situación económica y laboral, pues existen personas e hijas menores que dependen económicamente de los ingresos que percibía de la Asamblea Legislativa Departamental, extremo que motiva la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014’”
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'.
- El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección
- DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: «…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno», así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: «I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente».
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo