SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija el 5 de febrero de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2016, ocupando varios cargos al interior de la referida entidad de manera correlativa e ininterrumpida, habiendo suscrito seis contratos de prestación de servicios eventuales por tiempo completo como Profesional II de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, manteniendo una relación contractual ininterrumpida con la mencionada institución, sin tener ninguna infracción administrativa, proceso disciplinario interno, llamadas de atención y otro acto administrativo de similar característica; cumplida la relación contractual el 2 de septiembre de 2016, la Asamblea Legislativa de Tarija prosiguió beneficiándose de su trabajo hasta el 16 de ese mes y año, fecha en la cual de manera intempestiva, sin causa legal justificada y violentando el debido proceso, así como sus derechos laborales, fue despedida del cargo que fungía como Profesional II por la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que por orden del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental ya no debía asistir a su fuente laboral, siendo sus últimos días laborables entre el 3 al 16 del referido mes y año, luego de fenecido su último contrato, extremo que se corrobora con el extracto de cuentas de Banco Unión donde se depositaba su salario mensual, evidenciándose que el 9 de noviembre de 2016, se le canceló por trece días de septiembre, denotándose que el último depósito de su salario completo fue el 1 de septiembre de 2016, en la suma de Bs3 571,02.- (tres mil quinientos setenta y un con 02/100 bolivianos).

En reiteradas oportunidades hizo conocer a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, tanto al Presidente, Oficial Mayor y Directora de Recursos Humanos, que su persona era encargada y tutora de una persona con discapacidad, puntualmente de su tía Margarita Rodríguez Villca quien tendría una discapacidad físico motora permanente de 71%, siendo imposible valerse por sí misma y realizar actividades simples como el aseo personal, excretar por si sola segregaciones fisiológicas, alimentarse, siendo imposible movilizarse por sí misma y peor aún desarrollar actividad laboral, sin poder coadyuvar la subsistencia de su hijo dependiente, y por ende peor generar ningún recurso económico para adquirir sus elementos esenciales de subsistencia y vida; aspectos o hechos, que en su momento fueron analizados por el Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), Oficialía Mayor, Recursos Humanos y Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa Departamental, contando con una conclusión técnico legal positiva, otorgándole derechos de inamovilidad laboral, por esta realidad, una vez despedida el 16 de septiembre de 2016, presentó varias misivas y memoriales ante la Asamblea mencionada, indicando su situación legal, haciendo constar incluso que la persona de la cual es responsable había empeorado ya que su discapacidad física que en un primer momento era del 51% a la fecha sería de 71%, realizando las explicaciones y fundamentos legales que permitan su reincorporación laboral, sin tener respuesta formal y legal alguna. Extremo que agrava su situación económica y laboral, pues existen personas e hijas menores que dependen económicamente de los ingresos que percibía de la Asamblea Legislativa Departamental, extremo que motiva la presente acción de amparo constitucional.