SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a persona con capacidades diferentes; toda vez que, habiendo desempeñado funciones laborales al interior de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, bajo la modalidad de contratos eventuales, fue despedida de sus funciones laborales; no obstante, de haber trabajado en forma ininterrumpida por espacio de más de dieciséis días de concluida su última relación contractual, habiéndose en su criterio operado la tácita reconducción del contrato eventual, así como desconocerse su derecho a la inamovilidad laboral por tener como dependiente a una tía que adolece de discapacidad permanente, vulnerándose por lo mismo sus derechos y garantías constitucionales.

             Ahora bien, conforme se tiene precisado de antecedentes, las labores desarrolladas por la ahora accionante Evangelina Dolores Medrano Rodríguez correspondían a un contrato eventual al desempeñar funciones como Responsable de Tesorería (Profesional II) dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, tareas que en todo caso no atingen a la realización de labores propias de la entidad, por lo que en todo caso no es pertinente la reconducción del contrato de trabajo de carácter eventual.

             De la misma forma, y en cuanto a la posibilidad de que la ahora accionante pudiera encontrarse sujeta al derecho de inamovilidad laboral por tener bajo su custodia o dependencia a una persona con discapacidad física permanente, al no encontrarse la misma dentro de los grados de parentesco establecidos por ley (art. 5.II del DS 27477 con relación al DS 29608) para ser sujeta a este beneficio; la norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que prestan servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que vienen a ser los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que corresponde a los hermanos, además de haberse corroborado conforme el informe social evacuado que la persona discapacitada cuenta con un hijo mayor de edad estudiante universitario, además que la misma se encontraría bajo la custodia y colaboración de terceras personas hermanos suyos, por lo que en todo caso tampoco corresponde conceder la tutela solicitada al no haberse cumplido los presupuestos de inamovilidad laboral; habiéndose en contraposición prescindido de los servicios laborales de la ahora accionante al haberse cumplido sucintamente los términos de vigencia del contrato administrativo de personal eventual, por lo que en todo caso y conforme la jurisprudencia que se tiene glosada precedentemente en el Fundamento Jurídicos III.2 del presente Fallo, no corresponde conceder la pretensión solicitada.