SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2017-S2

Fecha: 01-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes por intermedio de su representante alegan que fueron vulnerados sus derechos, al debido proceso, a la libertad, a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por considerar que se encuentran ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados en sede del Ministerio Público y principalmente por el Juez Público Mixto Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, ya que durante la substanciación del proceso penal seguido en su contra, se vulnero el derecho a la libertad, por la injustificada e ilegal emisión del acta de audiencia de 3 de febrero de “2016”-lo correcto es 2017-, de medida cautelar de carácter personal, asimismo la falta de resolución judicial a petitorios estrictamente vinculados.

De antecedentes, se advierte la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 31 de octubre de 2016, presentado por la Fiscal de Materia ante el Juzgado Público Mixto Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, contra Basilio Mamani Ticona, Cosme Condori Manceda, Martha Pinaya Marca, Olimpia Nina Pérez y Justo Flores Casas y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, del cual mereció la Resolución de 4 de noviembre de 2016, emitida por la autoridad jurisdiccional quien señaló audiencia pública para la aplicación de medidas cautelares para el 1 de diciembre del señalado año; sin embargo, instalada dicha audiencia a solicitud de los imputados, dicha audiencia fue suspendida por encontrarse sin su defensa técnica, ya que sus abogados se encontraban en otras audiencias, por tal motivo la autoridad jurisdiccional dispuso señalar nueva audiencia para el 18 de enero de 2017, de igual manera, fue suspendida por la inconcurrencia de uno de los imputados, además de la autoridad contralora del proceso, se percata de la falta de notificación al representante del Ministerio Público y asimismo uno de los imputados se encontraba sin su abogado, motivo por el cual procede a señalar una nueva audiencia para el 3 de febrero del año antes indicado.

En ese orden de cosas, se estaba desarrollando la referida audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada quien mediante Resolución 76/2016 de 3 de febrero de 2017, dispuso, que la Fiscalía corporativa, informe en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, respecto a la vulneración reclamada por el imputado; consiguientemente, determinó suspender la audiencia y señalar una nueva para el 17 de mes y año mencionado, a desarrollarse en ese despacho judicial, quedando notificados todos los sujetos procesales, incluida la defensora de oficio, es decir un día después de la interposición de la presente acción tutelar.

En ese contexto, y precisado el acto lesivo denunciado por el representante de los accionantes, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si los ahora accionantes consideraban que la autoridad judicial demandada, durante la substanciación del proceso penal seguido en su contra, se vulnero el derecho a la libertad, por la injustificada e ilegal emisión del acta de audiencia de 3 de febrero de “2016” -lo correcto es 2017-, de medida cautelar de carácter personal, respecto a la falta de resolución judicial a petitorios estrictamente vinculados al proceso, respecto a las presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido el Ministerio Público, se debe tomar en cuenta que la autoridad hoy demandada, como se refirió líneas arriba, la audiencia fijada para el 3 de mes y año ya señalado, fue suspendida y se le otorgo un plazo de veinticuatro horas para que la fiscalía informe respecto a la vulneración reclamada por la parte imputada, además se debe tomar en cuenta, que los imputados en ese momento se encontraban en libertad, ya que debieron agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria revise las actuaciones desplegadas por el Juez demandado, interponiendo el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo establecido en el orden legal penal; mismo que además hubiere sido formulado, tal cual refirió el Juez de garantías.

En ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática, como ya se manifestó en el párrafo anterior que correspondiendo la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, que señala que cuando existen otros medios eficaces e idóneos ordinarios que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como ser la libertad física, y de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante, antes de la activación de la presente acción tutelar, la, tienen la facultad de para controlar el trato que se le otorga a todo privado de libertad, por tal motivo, mientras exista una instancia para recurrir como ser la autoridad jurisdiccional contralora del proceso en este caso el Juez de ejecución penal y/o el Juez contralor del proceso, este Tribunal se vé impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, las accionantes activaron la jurisdicción constitucional antes que la ordinaria, a efectos de acceder a la pretensión que formula mediante la presente acción tutelar, misma que, por el principio de subsidiariedad, no puede ser atendida.