AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2017-CA
Fecha: 23-Mar-2017
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 17 a 24, los recurrentes argumentan que SETAR que es la entidad que distribuye energía eléctrica, estaba constituida por dos entidades públicas: La entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado y que de acuerdo a la Escritura Pública protocolizada por Testimonio 537/07 de 13 de diciembre de 2007, se consignaba que SETAR estaba constituida por ambas entidades públicas y que dentro del patrimonio asignado se consignó un monto de participación económica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, con el que asumieron la condición de “Entidad Publica Participante”.
Sin embargo, a través de las Leyes Departamentales 065 y 067 emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental -las cuales se solicita su nulidad por usurpación de funciones del nivel central del Estado y por asumir competencias que no les corresponden-, se dispone que SETAR, se constituye en una empresa departamental únicamente con participación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y no así con participación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; es decir, que la Asamblea Legislativa Departamental dispuso sobre el patrimonio municipal, invadiendo niveles de autonomía y ejerciendo competencias que no le competen. Que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone el carácter inviolable, inembargable e inexpropiable para todos los bienes del Estado; que la única posibilidad de modificar tal circunstancia debió ser a través de una ley nacional y no departamental y que por lo tanto debe ser sancionada con la nulidad de sus actos.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- a)
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- “II. La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada”
- POR NO PRESENTADO