AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de enero de 2017, cursante de fs. 381 a 391; la accionante manifiesta que, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y opción de compra por incumplimiento de pago, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de inmueble seguido por Carlos Nina Sacari por sí y en representación de Thomas Hackett Howard en su contra, se restringieron sus derechos y garantías que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Refiere que la Sentencia “86” -siendo lo correcto 78/“11”- de 24 de noviembre de 2014, pronunciada por la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial –ahora Jueza Pública Civil y Comercial Octava- del departamento de Santa Cruz, viola preceptos legales, adjetivos y sustantivos al declarar improbada su demanda reconvencional por usucapión decenal extraordinaria, dado que el poder otorgado por Thomas Hackett Howard a favor de Carlos Nina Sacari, no le faculta para demandar sino realizar otros actos, contraviniendo el art. 180 del Código Civil (CC), así como la falta de valoración de la prueba adjuntada, y el testimonio del proceso de reconocimiento de firma realizado en una medida preparatoria, en el cual hizo constar que firmó una hoja de papel sellado en blanco con la finalidad de que el demandante sanee los papeles de su casa, la incongruencia en los contratos y fechas, así como Carlos Nina Sacari actúa como apoderado y posteriormente como propietario, cuando el Código Civil prohíbe la trasferencia a favor del apoderado.
Dicha Sentencia fue apelada y resuelta por Auto de Vista 307 de 27 de mayo de 2015, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó el fallo, sin analizar con imparcialidad las pruebas documentales y testificales que ofreció; por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 507/2016 de 16 de mayo, el cual le fue notificado el 26 de septiembre de igual año, omitió efectuar la revisión de los antecedentes, no habiendo tenido la paciencia necesaria para encuadrar sus actos a derecho, así como para decidir y ordenar cual es el proceso que se debería tramitar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- no haberse dado una verdadera interpretación a la verdad material,
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR