AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

II.4. Análisis del caso concreto

Del análisis del memorial de demanda y la Resolución 01 de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 392 a 393, la Jueza de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al establecer que fue formulada fuera del plazo determinado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, señalando que debe computarse el plazo de los seis meses, desde la notificación con el AS 507/2016, realizada en Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia y no desde que fue enviado al Tribunal de origen; por consiguiente, se incumplió el principio de inmediatez.

En ese entendido, de una revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que en el proceso ordinario de resolución de contrato y opción de compra por incumplimiento de pago, acción negatoria, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de inmueble seguida por Carlos Nina Sacari por sí y en representación de Thomas Hackett Howard en contra de la hoy accionante, se emitió la Sentencia 78/“11” de 24 de noviembre de 2014 (fs. 294 a 297 vta.), misma que tras ser apelada, es confirmada por Auto de Vista 307 de 27 de mayo de 2015 (fs.322 y vta.), y tras ser recurrido de casación en el fondo y en la forma, por AS 507/2016 (fs. 348 a 352) se declaró infundado el mismo, fallo supremo que fue notificado a la accionante el 18 de mayo de 2016 (fs. 353), momento a partir del cual tuvo conocimiento de lo dispuesto por las autoridades de la máxima instancia de justicia ordinaria.

En consideración a lo anterior, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, vencía el 18 de noviembre de igual año; y de acuerdo al cargo de presentación de esta acción tutelar (fs. 391), se tiene que el mismo fue presentado el 17 de enero de 2017; es decir, un mes y veintiocho días después del vencimiento del señalado término; fue entonces, extemporáneo.

2 de septiembre de 2016 (fs. 359), por tratarse de la remisión al juzgado de origen, teniendo conocimiento con la devolución del expediente el 13 de junio de ese año (fs. 356); por ello, la Jueza de garantías expresó que la accionante fue notificada el 18 de mayo de igual año, con el AS 507/2016, y que como recurrente se encontraba en la obligación de seguir y realizar el control de su proceso. Así, conforme al Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, el plazo para activar la justicia constitucional corre a partir del conocimiento del último actuado, en el caso la diligencia de fs. 353 cumplió su propósito, cual es el de poner a conocimiento de las partes el AS 507/2016.

En consideración a lo expuesto supra y los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3 del presente Auto Constitucional, así como la notificación con el         AS 507/2016 (18 de mayo de 2016), a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron siete meses y veintiocho días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.