AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01 de 18 de enero de 2017, cursante de fs. 392 a 393, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la SC 0505/2005 de 10 de mayo, por la que se faculta a los Tribunales de garantías a verificar y exigir no sólo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad sino que no adolezca de una manifiesta improcedencia; b) La presente acción de defensa descansa sobre dos principios fundamentales el de inmediatez y el de subsidiariedad, el primero tiene por objeto la necesidad de acudir a la instancia constitucional dentro de un término prudencial de seis meses, el cual es computable desde que tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o la omisión indebida; y, c) Esta acción tutelar fue interpuesta el 17 de enero de 2017, habiendo trascurrido hasta la fecha siete meses y veintinueve días; toda vez que, la accionante fue notificada con el AS 507/2016, el 18 de mayo de 2016, tal cual cursa en las fotocopias adjuntas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- no haberse dado una verdadera interpretación a la verdad material,
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- Fragmento 9
- fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR