AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2017-RCA

Fecha: 03-Mar-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 248 a 256, el accionante a través de su representante señala que prestó sus servicios en el Club de Tenis La Paz, como “Head Pro” ó Director de la Escuela de Tenis del citado Club, desde el 14 de enero de 2014 al 13 de enero de 2016, mediante dos contratos sucesivos a plazo fijo, los cuales se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Sin embargo refirió que las tareas desempeñadas correspondían a las labores propias y permanentes del nombrado Club, operando efectivamente la conversión al contrato de trabajo de plazo indefinido en aplicación del art. 2 del Decreto “Supremo” 16187 de 16 de febrero de 1979; pese a ello, el Gerente General del citado Club, Carlos Aramayo, le entregó una nota el 11 de diciembre de 2015, indicando que su segundo contrato fenecía el 13 de enero de 2016 y que por tal motivo finalizaría su relación laboral, la cual fue reiterada el 11 de ese mes y año, ante dicha arbitrariedad acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, conforme el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, donde se expidió una sola citación, celebrándose la audiencia el 29 de igual mes y año, con participación de ambas partes emitiéndose el Informe JDTLP 132/2016 de 2 de “febrero” -siendo lo correcto enero-, por el cual el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura en contraposición a los principios propios en materia laboral sugiere declinar competencia por su condición de extranjero, una vez impugnada la misma la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por Auto JDTLP-EVG 11/16 de 15 de febrero de 2016, dispuso que debía acudir a la Judicatura laboral, al no haberse acreditado en tiempo oportuno el cumplimiento de los arts. 15 del DS 1923 de 13 de marzo de 2014 -Reglamento de la Ley de Migración- y 31 de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-; por lo que, opuso recurso de revocatoria contra el referido Auto, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 078/16 de 13 de abril de 2016, confirmando el Auto impugnado.

Luego presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitiendo se la Resolución Ministerial (RM) 723/16 de 9 de agosto de 2016, confirmando parcialmente el Auto JDTLP-EVG 11/16, reconociendo el error de la citada Jefa Departamental en cuanto al desconocimiento de los extranjeros con permanencia temporal y que también contaba con derechos laborales; sin embargo, no ordenó su reincorporación.

Alega que con dicha Resolución se violaron sus derechos fundamentales; dado que, se incumplió con la debida motivación y congruencia, porque equiparó el trabajo de “Head Pro” al de un personal de confianza, sin sustento alguno, así mismo basó su fallo en dos Autos Supremos que uno se encuentra anulado y el otro no corresponde al caso concreto.