AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
En mérito a ello, de la revisión in extenso de la documentación y el citado escrito, se puede establecer que conforme al art. 10.III del DS 28699, que determina que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, se puede activar la jurisdicción constitucional, así la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (las negrillas nos pertenecen). No obstante de ello, se tiene que en el presente caso, no existió la conminatoria laboral; toda vez que, la autoridad administrativa laboral determinó la remisión de antecedentes a la judicatura laboral; en tal sentido, se expresa en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada supra, no corresponde ser analizada por ésta vía constitucional, quedando pendiente la vía ordinaria para dilucidar su reincorporación, instancia en la cual con mayor amplitud se podrá someter al contradictorio la conversión de los contratos de plazo fijo suscritos por el accionante, por uno de tiempo indefinido.
En tal virtud, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del CPCo, puesto que el accionante no activó la vía idónea de reclamación intraprocesal para dejar sin efecto la Resolución que causa presuntos agravios a sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente
- Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario
- si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- II.3. Análisis del caso concreto
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- CONFIRMAR