AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2017-RCA
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Los accionantes argumentan que; a) Respecto a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo, no se encuentran frente a una resolución sujeta a impugnación sino a un acto totalmente arbitrario y abusivo; razón por la cual, acudieron a la jurisdicción constitucional; toda vez que, la Inspectoría de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, les negó la recepción de su carta de reclamo y solucionar su problema laboral, conforme consta en la documentación que adjuntan; b) Aclaran que el acto ilegal que vulneró sus derechos es la nota STRIA.C. M. C. OF. 029/17 de 18 de enero de 2017, por la que devuelven sus memorandos de designación, impidiendo el ejercicio de los mismas y no así la Resolución 02/2017 de 17 de enero, nula de pleno derecho, además que en dicho fallo no se dispuso la anulación de sus memorandos de trabajo, sino más bien se negó el ejercicio pleno de su derecho al trabajo hasta sufrir discriminación por no ser personal de confianza de los hoy demandados; c) No existe ninguna Resolución que esté pendiente o suspendida por algún medio de defensa; por lo que, el principio de subsidiariedad no es procedente en la presente acción tutelar, puesto que, una carta enviada al Órgano Legislativo Municipal, al Órgano Ejecutivo Municipal no constituye una Resolución impugnable sino un acto atentatorio a sus derechos constitucionales; y, d) El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- señala como acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular; en el presente caso, la carta enviada al Órgano Ejecutivo Municipal lesiona sus derechos y no consideran un acto administrativo que pueda ser objeto de recurso de impugnación o jerárquico, es más consideran que tampoco pueden agotar esa vía, por cuanto no solicitaron la reincorporación o el pago de beneficios sociales, establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, simplemente se garantice su estabilidad laboral y su derecho al trabajo sin discriminación alguna.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- i)
- ii)
- CONFIRMAR