AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2017-RCA
Fecha: 24-Mar-2017
improcedente “in limine”
de fs. 74 a 76, declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: i) Antes de recurrir a la vía constitucional, los accionantes debieron agotar todos los procedimientos legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, con relación a los supuestos actos lesivos señalados; vale decir, que no sólo debieron hacer conocer mediante oficio a la Jefatura de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sino también tenían la via expedita para recurrir y reclamar a las autoridades del Concejo Municipal, mediante los recursos administrativos, pues si bien señalaron que hicieron conocer los supuestos actos lesivos que consideran atentatorios a sus derechos no presentaron prueba de lo indicado y no justificaron la aplicación del principio de subsidiariedad; y, ii) No subsanaron las observaciones realizadas, limitándose a presentar el Memorando de llamada de atención, el Reglamento del Concejo Municipal y los reclamos realizados al Jefe de RR.HH., documentación que no cambia lo planteado en la presente acción de defensa.
Frente a tales alegaciones, el Juez de garantías por Resolución 61 de 1 de marzo de 2017 (fs. 74 a 76), declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, fundamentando que: a) Antes de recurrir a la vía constitucional, los accionantes debieron agotar todos los procedimientos legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, con relación a los supuestos actos lesivos señalados; vale decir, que los accionantes no sólo debieron hacer conocer mediante oficio a la Jefatura de DD.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, sino también tenían la vida expedita para recurrir y reclamar a las autoridades del Concejo Municipal, mediante los recursos administrativos, pues si bien señalaron que hicieron conocer los supuestos actos lesivos que consideran atentatorios a sus derechos no presentaron prueba de lo indicado y no justificaron la aplicación del principio de subsidiariedad; y, b) No subsanaron todas las observaciones realizadas, limitándose a presentar el memorando de llamada de atención, reglamento del Concejo Municipal y los reclamos realizados al Jefe de DD.HH., documentación que no cambia lo planteado en la presente acción de defensa.
En ese contexto, se evidencia que si bien la parte accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, no explica de forma adecuada el nexo de causalidad entre el acto lesivo y los derechos que directamente considera vulnerados, por cuanto en principio señala que el acto que supuestamente lesiona los derechos alegados, es el hecho que las autoridades demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, les impiden el acceso y el desarrollo normal de las funciones que les fueron designadas; sin embargo, en el memorial de subsanación aclararon que el acto ilegal es la nota STRIA.C. M. C. OF. 029/17 de 18 de enero de 2017 (fs. 78), por la que devolvieron sus memorandos de designación, advirtiendo que dicha carta solo constituye una comunicación del Presidente del Concejo Municipal de Camiri dirigida al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por la cual puso en conocimiento que desconocen y no aceptan la imposición e intromisión del Órgano Ejecutivo Municipal y por ello solicita la devolución de Memorandos que señalaron en dicha nota, asimismo, a través de la misma hizo conocer que cuentan con el personal necesario de acuerdo a su presupuesto y planilla presupuestaria aprobada en Resolución Municipal 124/2016 de 22 de agosto, en virtud a ello exigió el cumplimiento de las Resoluciones Municipales 159/2016 y 02/2017.
Lo referido precedentemente, permite establecer que la presente acción de amparo constitucional no ha cumplido con el presupuesto que determine el nexo de causalidad entre los presuntos hechos o actos lesivos y los derechos acusados de vulnerados, ello justamente a partir de la correcta identificación del acto lesivo y su atribución a una determinada autoridad o particular demandado, debiendo tenerse en cuenta que, en el caso en análisis la sola relación fáctica, por sí sola no devela con claridad y exactitud cuál es el acto lesivo a partir del cual se puede efectuar un análisis de fondo, máxime cuando en su petitorio solicita que en el plazo de veinticuatro horas, se restituya y garantice la estabilidad laboral para el cargo que fueron contratados, cese la negativa y discriminación de asumir sus funciones laborales, realizando la entrega inmediata de los despachos y activos correspondientes, denotando con ello que existe incongruencia en la formulación de la presente demanda; puesto que no identifican de manera precisa el amparo que pretende, confundiendo conforme se tiene de la relación fáctica, el acto que considera ilegal y supuestamente lesiona sus derechos, aspectos que impiden disponer la admisión de la presente acción tutelar.
Por otra parte se advierte que los accionantes no subsanaron todos los aspectos observados por el Juez de garantías; toda vez que, no adjuntaron toda la documentación que respalde sus reclamos, pues en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, alegan que presentaron su reclamo al Ejecutivo Municipal, la cual no fue anexada, asimismo se evidencia que no aclararon de forma adecuada los efectos de la Resolución a emitirse en la presente acción de amparo constitucional, con relación a los terceros interesados y tampoco subsanaron la congruente exposición de los hechos y su petitorio, al no especificar la anulación de la nota cuestionada, menos señalaron si perciben un sueldo mensual, no obstante de alegar como derecho vulnerado a percibir un salario justo, concluyendo por ello que los accionantes no efectuaron el sustento adecuado respecto a todos los puntos observados por el Juez de garantías, correspondiendo aplicar el marco jurisprudencial glosado en Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedente “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- i)
- ii)
- CONFIRMAR