DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017

Fecha: 28-Mar-2017

i)

Revisados los antecedentes, se constata del acta de aplicación de la “justicia comunitaria” de 18 de mayo de 2011, que la citada comunidad resolvió ratificar la expulsión definitiva de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reversión y adjudicación a favor de la comunidad, ratificando el Acta de 21 de noviembre de 2010 e indicando que quedará nulo cualquier juicio en contra de la indicada comunidad y sus autoridades referente a jueces agrarios y Ministerio Público; advirtiéndose de tal acta tres determinaciones: i) La expulsión definitiva de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; ii) La reversión y adjudicación a favor de la comunidad de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, iii) Queda nulo cualquier juicio en contra de la comunidad y sus autoridades indígena originario campesino referente a jueces agrarios y Ministerio Público.

Como se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, la consulta viene a ser un mecanismo constitucional otorgada a las autoridades indígena originario campesina, con el fin de que al momento de aplicar sus normas y procedimientos propios a un caso concreto, estando estas de conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado; por cuanto, si bien existe el reconocimiento al pluralismo jurídico y con ello la posibilidad de aplicar sus normas y procedimientos propios; empero, no pueden quedar al margen o estar exentos de la subordinación a nuestra Norma Suprema.

Siguiendo el referido razonamiento, también es importante recalcar que la norma consuetudinaria consultada debe ser aplicada a un caso concreto, lo que no significa que debamos pronunciarnos respecto al resultado del mismo; ahora bien, conforme lo expresado precedentemente, se tiene que la consulta realizada no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; toda vez que, la comunidad Chuquiñuma Irpa Grande del Distrito Tres del municipio de Viacha, provincia de Ingavi del departamento de La Paz, alude la expulsión de Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles; sin embargo, de lo relatado por los propios consultantes, el segundo nombrado ya no era propietario de Poter Vinto por haberla dado en compra venta; es decir, no habitaba en la referida comunidad, por lo que no sería aplicable la norma consuetudinaria consultada a la misma; a su vez el comprador Florentino Gómez Callisaya  –último propietario– no fue recibido por la aludida comunidad, por el hecho de ser ajeno a la misma, razón por la que habría acudido al Ministerio Público para lograr la posesión de la propiedad Poter Vinto, situación que provocó que las autoridades indígena originario campesinas estén siendo investigadas por la presunta comisión de delitos como asociación delictuosa y otros, siendo por ello incoherente tratar de analizar la sanción de expulsión cuando Florentino Gómez Callisaya según las propias aseveraciones de los consultantes, tampoco reside en esa comunidad por ser ajeno a ella, por ende al no advertirse un caso concreto al cual sea aplicable tal medida, imposibilita a este Tribunal ingresar a un control de constitucionalidad sobre lo pretendido.

En el mismo sentido y considerando que la consulta está limitada a que exista una duda razonable sobre la aplicación de una norma consuetudinaria a un caso concreto; este Tribunal a través de su Sala Especializada debe verificar sí esa norma consuetudinaria consultada puede ser aplicable a un caso específico, situación que en este caso no se advierte; por cuanto la reversión de tierras, no alcanzaría a personas que no son parte de la comunidad, salvo que las mismas hubiesen manifestado su voluntad de pertenecer a la misma, o bien estas ocupen tierras ancestrales, lo que no se evidencia; puesto que, Florentino Gómez Callisaya y Esteban Calani Gonzáles, no se autoidentificaron como comunarios de Chuquiñuma Irpa Grande ni habitarían tierras comunitarias; vale decir, que si bien existe el reconocimiento pleno para que las NPIOC resuelvan sus conflictos como tradicionalmente lo hacían aplicando sus normas y procedimientos propios; empero, deben tenerse en cuenta que quienes están sujetos a la solución de sus propios conflictos son aquellos que por su origen son parte de la comunidad o si bien no nacieron en el lugar, se incluyen en la comunidad por propia voluntad, lo que no se advirtió; por lo mencionado, se hace inviable que pueda realizarse un test de constitucionalidad de la norma consuetudinaria referida.