DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017
Fecha: 28-Mar-2017
Plurinacional
El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Como se advierte el reconocimiento de la plurinacionalidad y la pluralidad es dada en el marco de la integración de todas las NPIOC de nuestro Estado; en ese sentido, el art. 2 de la Norma Fundamental, agrega que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El mencionado precepto da un amplio reconocimiento a las NPIOC, garantizando su libre determinación y gozando del derecho de ejercer su propio sistema jurídico acorde a su cosmovisión, reconocimiento que también: “encuentran sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991, en cuyo art. 5; determina que, deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8; expresa que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos: ‘…deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…’, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad, y sus alcances del principio de favorabilidad previstos en los arts. 410 y 256 de la Ley Fundamental” (DCP 0130/2015 de 30 de junio).
Bajo ese marco, el art. 190.I de la CPE, prevé: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, al respecto la citada DCP 0016/2013, estableció que: “…cuyo sistema jurídico, en su generalidad, no es escrito y su ejercicio se sustenta en su propia cosmovisión a través de sus normas, instituciones y procedimientos propios, que no cuenta con etapas procesales claramente definidas y tampoco concluye con determinaciones que tengan carácter definitivo, sino de decisiones que en busca del equilibrio y armonía son susceptibles de modificarse en cualquier momento, de ahí su carácter dinámico, por ser una jurisdicción con una producción normativa constante”; no obstante, la jurisdicción indígena originaria campesina no se encuentra aislada, pues al igual que las otras la agroambiental y ordinaria están compelidas de actuar conforme a lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 196.I: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, garantizando de ese modo el control de constitucionalidad; en ese sentido, el constituyente también definió en el art. 202.8 de la CPE, que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; vale decir, la subordinación de la jurisdicción indígena originaria campesino está dada a la Ley Fundamental, cuyo órgano contralor de constitucionalidad es ejercida por este Tribunal.
- consulta de autoridades indígena originaria campesina
- I.1.1. Hechos que motivan la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la consulta presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina
- Plurinacional
- III.4. Procedimiento para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional
- no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto,
- i)
- no siendo su objetivo ser un mecanismo procesal, ni establecer responsabilidad civil por daños, tampoco ejecutar decisiones,
- IMPROCEDENCIA