DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017

Fecha: 28-Mar-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0114/2015 declaró la incompatibilidad a la denominación de “Alcaldía Municipal de Cabezas” que le otorgaba a la unidad territorial, siendo que esta se denomina Municipio de Cabezas, tal cual se estableció en el texto original; de la lectura del nuevo texto se constata que el mismo fue adecuado conforme la segunda Declaración.

La Declaración anterior observo la frase: “Los principios que rigen a la Entidad Territorial Autónoma Municipal y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas…”; como si la entidad territorial autónoma (ETA) y el gobierno municipal se tratasen de entidades distintas, de la lectura del texto reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme a la DCP 0114/2015; ahora bien, al haberse reformulado el parágrafo en análisis todo el contenido del artículo no guarda relación con el epígrafe, ya que el mismo hace referencia a los valores, principios y fines del municipio como unidad territorial.

La Declaración precedente reafirmo el cargo de incompatibilidad dispuesto en la    DCP 0072/2014, toda vez que, la presente regulación aún estaba impregnada de ambigüedad, ya que no se elige al gobierno autónomo municipal, sino a las autoridades de los órganos de gobierno de la entidad territorial siendo contrario a los arts. 272, 284, 285, 287 y 288 de la Constitución Política del Estado (CPE); de la revisión de la disposición en cuestión se evidencia que el mismo fue adecuado conforme las descritas Declaraciones.

La declaración primigenia y la DCP 0114/2015 determino la incompatibilidad del presente numeral; puesto que, aún establecía una clasificación de bienes al señalar “Bienes Patrimoniales Municipales” (SIC), contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, de la lectura del presente numeral se evidencia que el mismo no fue adecuado conforme la aludida Declaración, ya que, aún hace referencia a “bienes de patrimonio institucional”; asimismo cabe resaltar, que debe ajustarse al art. 158.I.13 de la CPE establece como una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; “aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”, es decir, solo cuando se tratan de “bienes de dominio público” y no otro tipo de bienes como hace mención el numeral en análisis.

La Declaración precedente estableció la incompatibilidad del artículo en análisis porque excedía lo establecido en el art. 236.I de la CPE; de la lectura del texto reformulado, se evidencia que no fue adecuado conforme las anteriores declaraciones; puesto que, las y los servidores públicos pueden desempeñar otra función pública “siempre y cuando no se la ejerza a tiempo completo”.

La DCP 0072/2014 así como la DCP 0114/2015 establecieron la incompatibilidad de la presente disposición, puesto que, en virtud a lo previsto en el art. 297.I.2  de la CPE, pues los diferentes niveles de gobierno en ejercicio de su competencia exclusiva pueden únicamente transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva, siguiendo el procedimiento determinado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y no así la transferencia o delegación de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes como tales; de la lectura de la presente disposición se constata que la misma no sufrió ninguna modificación.