SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 17683-2016-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 282/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Bladimir Monje Arteaga, Fiscal de Materia y, Alexis Roberto Corico Huayta, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontró pegada en la puerta de su casa un cedulón, mediante el cual el funcionario policial Alexis Roberto Corico Huayta, le hubiera notificado el 5 de diciembre de 2016, con conminatoria para comparecer a la “División C.D. Económico Financieros de la Fiscalía de Distrito de La Paz” (sic), a objeto de prestar su declaración informativa ante el Fiscal de Materia, Bladimir Monje Arteaga, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bernardo Pascual Díaz Salas contra Simón Villarreal Villarreal, por la presunta comisión del delito de estafa.
En vista de que no participó del hecho denunciado, ni tampoco fue propuesto como testigo de cargo y tampoco ninguna de las partes solicitaron conminatoria para su comparecencia en el referido caso; se creó zozobra y miedo con amenaza a su libertad, al tratar de que declare sobre hechos que desconoce y que se constituya en parte respecto a un proceso en el que es ajeno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la privacidad; sin citar al efecto, ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela “de defensa”; y, se disponga: a) La reivindicación de sus derechos y garantías constitucionales lesionadas; y, b) Se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 22 de diciembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de libertad; y, añadiendo señaló que: 1) El 7 de diciembre de 2016, pegaron en su domicilio una citación, la cual estaba rotulada con el caso 10180/2016; 2) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se observó que no se mencionó su nombre como parte del proceso, ni mucho menos como testigo de las partes; 3) Los demandados no tomaron en cuenta, que es una persona de la tercera edad; 4) Al haber pegado la citación en la puerta de su casa, violaron su derecho a la privacidad, difamándolo porque las personas que vieron la mencionada citación, consideraron que su persona estaría involucrada en el delito de estafa; 5) Pretendiendo inmiscuirlo en el proceso penal, el investigador incurrió en incumplimiento de deberes y el Fiscal de Materia en resoluciones contrarias a la ley; y, 6) Pidió declarar “probada” la acción de libertad.
En la vía de complementación, indicó que mediante el Ministerio Público, se ha expedido indebidamente un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que solicitó nuevo día y hora para su declaración informativa, asimismo, desconoce la declaración informativa del denunciante.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Bladimir Monje Arteaga, Fiscal de Materia adscrito a la División de Delitos Económicos y Financieros de la Fiscalía Departamental de La Paz, en audiencia, señaló que: i) El caso 10180/2016 está a cargo de la Fiscal de Materia, Leonor Meneses Molina, siendo que dentro de la Fiscalía corporativa, existen fiscales de actos investigativos, de resoluciones y de audiencias; ii) El accionante hace una relación del cuaderno de investigación, pese a indicar no ser parte del mismo; iii) Existen muchas contradicciones en las fechas de la notificación con el cedulón, afirmando el impetrante de tutela tres fechas diferentes; iv) Por memorial de 6 de diciembre de 2016, Milton Villarroel -hijo del acciónate-, señaló que en horas de la noche encontró las citaciones de su señor padre y de su hermano, sin embargo, ambos se encontrarían fuera del departamento, estimando su retorno el 10 de enero de 2017, por lo que solicitó nuevo día y hora para las declaraciones informativas correspondientes; por lo que no fue lesionado su derecho a la privacidad, ya que la citación habría sido encontrada el mismo día en horas de la noche, por lo que mal podría indicarse que estuvo varios días pegada; v) Existe una denuncia contra el accionante y su hijo, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a más de cincuenta víctimas, no pudiendo aducir el desprestigio por la citación; vi) Juan Paz Villarroel Rodríguez, cumplió funciones de Director de Carrera en la Universidad San Paul, por lo que estuvo trabajando normalmente, pese a que indicó, ser una persona de la tercera edad; vii) La citación, fue realizada en mérito a la declaración informativa de Bernardo Pascual Díaz Salas, al referir que “se suscribió un documento de compra y venta en fecha 26 de abril de 2013, en el momento de la suscripción el comprador mediante su padre Juan Paz Villarroel” (sic), por lo que se procedió a convocar a todas las personas mencionadas en las acciones preliminares; viii) En la etapa de investigación, existe un juez contralor de garantías constitucionales, a quien se debió acudir ante la presunta vulneración de derechos, asimismo el accionante asumió defensa desde el momento que revisó el cuaderno de investigaciones; ix) Nadie puede ser obligado a declarar, más aun, considerando que el accionante fue citado en calidad de testigo; empero, si está compelido a asistir ante una citación por cualquier autoridad, conforme lo dispone la norma adjetiva penal; y, x) No encontrándose violaciones a los derechos fundamentales del accionante, solicitó se deniegue la tutela.
Por otro lado Alexis Roberto Corico Huayta, funcionario policial de la FELCC del departamento de La Paz en audiencia, señaló que: a) Se adhirió a lo señalado por el Fiscal de Materia; b) Dentro el control jurisdiccional del proceso principal, existe un requerimiento fiscal al Jefe de División al cual pertenece, dándose cumplimiento por ser el investigador asignado al caso; c) Con la finalidad de llegar a la verdad material del hecho investigado, y tomando en cuenta que el querellante del proceso penal, mencionó al accionante en su declaración informativa, procedió a citarlo a objeto de su comparecencia en calidad de testigo; y, d) Solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 282/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 21 a 24, declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, con costas, contra el accionante y su abogado, en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que toda persona citada a declarar en calidad de testigo, tendrá la obligación de comparecer ante el Juez o Tribunal que lo solicitó y que en caso de no presentarse, se aplicará lo dispuesto por el art. 198 del mismo cuerpo legal y se expedirá el correspondiente mandamiento de aprehensión; 2) No es evidente que el accionante desconozca los motivos de su convocatoria, tal como demuestran los documentos presentados al Fiscal de Materia; y como refiere la declaración informativa de Bernardo Pascual Díaz Salas; 3) Conforme a los arts. 196 y 197 del CPP, éste pudo explicar las razones para la abstención de su declaración; 4) En caso de que el accionante hubiera considerado que su declaración podría comprometer a su hijo u otro familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad, pudo abstenerse de prestar la misma, ante lo cual el Fiscal de Materia, dispondría lo establecido por la norma adjetiva penal, o en su defecto, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce la causa; y, 5) La acción de libertad, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, ni puede ser utilizada como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias penales, no correspondiendo pronunciarse en el fondo de la causa, que es atribución de la autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa requerimiento fiscal de 1 de septiembre de 2016, dirigido al Jefe de División de la FELCC, dentro la denuncia interpuesta por Bernardo Pascual Díaz Salas y Stephany Díaz contra Máximo Simón Villarreal Villarreal, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando la asignación de un investigador, quien deberá dar cumplimiento a este requerimiento, y organizar las diligencias preliminares (fs. 12).
II.2. Consta Acta de Declaración Informativa de Bernardo Pascual Díaz Salas, realizada el 15 de septiembre de 2016, dentro el caso 10180/2016, donde se refirió el nombre del ahora accionante, como testigo de una actuación (fs. 14 y vta.).
II.3. Cursa citación de 7 de noviembre de 2016, suscrita por el Fiscal de Materia Bladimir Monje Arteaga, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a instancias de Bernardo Pascual Díaz Salas contra Máximo Simón Villarreal Villarreal por la presunta comisión del delito de estafa; ejecutada el 5 de diciembre del mismo año, por el investigador Alexis Roberto Corico Huayta, citando a Juan Paz Villarroel Rodríguez a objeto de apersonarse a la FELCC, el 7 de igual mes y año, para prestar su declaración informativa en calidad de testigo (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que encontró en la puerta de su casa, un cedulón con fecha 5 de diciembre de 2016, para que su persona se apersone ante la FELCC, a fines de prestar declaración informativa, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bernardo Pascual Díaz Salas contra Máximo Simón Villarreal Villarreal, por la presunta comisión del delito de estafa, pese a que no participó y desconoce los hechos que se denunciaron, ni fue propuesto como testigo por alguna de las partes, estando en zozobra y miedo por la amenaza a su libertad, ya que los funcionarios ahora demandados tratan que declare sobre aspectos que no conoce y constituirlo en parte; vulnerando así, su derecho a la privacidad, al haber publicado dicha citación, realizando una persecución ilegal e indebida en su contra, lesionando sus derechos a la libertad y a la privacidad.
Corresponde analizar en revisiónm si los argumentos vertidos son evidentes, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto normativo, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, ha establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
(…)
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (el resaltado nos corresponde).
Por cuanto la acción de libertad, se configura en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador; instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en busca del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.
III.3. En cuanto a la persecución ilegal o indebida
Respecto a la persecución ilegal o indebida, como presupuesto para la activación de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1083/2015-S1 de 3 de noviembre, que citó a la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “…En ese cometido, de la revisión jurisprudencial constitucional encontramos que, entre otras, en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que, la persecución ilegal o indebida: '…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella'; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, '…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia' (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).
(…)
Bajo este entendimiento, y a la luz del nuevo diseño constitucional, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, indicó que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos: 'a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC'.
Ahora bien, bajo ese mismo contexto, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.
(…)
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto. Ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66 inc.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Del marco jurisprudencial glosado, se tiene que para considerar la existencia de una persecución ilegal e indebida, debe concurrir necesariamente una conexión con el derecho a la libertad física que pueda ser sujeta a examen mediante la presente acción constitucional; siendo que de no existir una amenaza cierta y evidente de que este derecho estaría en peligro, carecería de eficacia y razón la tutela pretendida; por lo que, no resulta viable la concesión, cuando el o la accionante sustenta su demanda, en posibles acciones futuras y en suposiciones, por la que su libertad podría ser restringida, sin la constancia debida de una orden o mandamiento; en dicho sentido, la persecución ilegal se da en dos supuestos: el primero, la existencia de órdenes de detención libradas al margen de los casos previstos por ley e incumplimiento requisitos y formalidades legales; y, el segundo, la existencia de hostigamiento sin justificativo legal alguno, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega estar ilegal e indebidamente perseguido, hallándose vulnerados sus derechos a la libertad y a la privacidad; toda vez que, mediante cedulón pegado en su puerta de su casa, se le notificó a objeto de que comparezca ante la FELCC de La Paz, a prestar su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Máximo Simón Villarreal Villarreal, por la presunta comisión del delito de estafa, pese a que no participó en los hechos y desconoce los la denuncia, ni fue propuesto como testigo, encontrándose en estado de zozobra y miedo por la amenaza a su libertad, ya que los funcionarios demandados tratan de que declare sobre aspectos de los cuales no tiene conocimiento y constituirlo en parte.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante requerimiento fiscal de 1 de septiembre de 2016, el Fiscal de Materia Bladimir Monje Arteaga, adscrito a la “División C.D. Económico Financieros de la Fiscalía de Distrito de La Paz” (sic), solicitó al Jefe de División de la FELCC, que proceda a la apertura de caso, a denuncia de Bernardo Pascual Díaz Salas contra Máximo Simón Villarreal Villarreal, por la presunta comisión del delito de estafa y se asigne un investigador para que realicen las correspondientes diligencias preliminares, descritas en la documental señalada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.
En cumplimiento del requerimiento descrito ut supra, el investigador asignado al caso, Alexis Roberto Corico Huayta -funcionario policial demandado-, procedió a tomar su declaración informativa al denunciante, Bernardo Pascual Díaz Salas, el 15 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2); quien respondiendo manifestó que: “En el momento de la suscripción el comprador mediante su padre Juan Paz Villarroel Rodríguez entregó el dinero pactado al Sr. Máximo Simon Villarreal Villarreal en efectivo en bolivianos al cambio, lo cual se realizó en oficinas de la Universidad San Paul, debido a que el comprador inversor era el padre de Juan Pablo Villarroel Quevedo.…” (sic); por lo que se evidencia que el denunciante en el citado proceso, mencionó el nombre del accionante, como la persona que habría entregado el dinero al denunciado penalmente.
En tal estado de la investigación preliminar, es evidente que una vez tomada la declaración informativa al denunciante y de los antecedentes extractados de la misma, fue emitida la citación de 17 de noviembre del 2016, suscrita por el Fiscal de Materia Bladimir Monje Arteaga -autoridad demandada- a objeto de que el ahora accionante, preste declaración informativa en calidad de testigo dentro la investigación penal, habiéndose diligenciado la misma el 5 de diciembre de igual año, por el referido investigador, mediante cédula en el domicilio del accionante, siendo librado dicho acto de comunicación procesal de conformidad a la normativa penal contenida en los arts. 21, 73, 97, 198, 278 y 297 del CPP; concordantes con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) así se advierte de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, es necesario señalar que si bien, el accionante, refiere encontrarse perseguido ilegal e indebidamente por el Fiscal de Materia y el funcionario policial; sin embargo, de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referida a la persecución ilegal o indebida como presupuesto para la activación de la acción de libertad, se tiene que solo es posible tutelar dicha vulneración, ante la existencia de persecución u hostigamiento realizada por funcionario público o autoridad judicial sin que se encuentre motivo legal alguno; acciones que no se advierten que hubieran sido realizadas por los demandados; toda vez que, la citación al accionante fue emergente de actos investigativos ordenados por el Ministerio Público, habiendo sido citado en calidad de testigo, actuación que fue realizada conforme al procedimiento penal descrito en la norma.
Ahora bien, respecto al derecho a la privacidad, no corresponde ser analizada dentro la esfera de protección de los derechos de esta acción tutelar, por la naturaleza jurídica de la acción de libertad conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de libertad, obró correctamente, aunque con diferente terminología.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 282/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 21 a 24, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO