SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

Juan Paz Villarroel Rodríguez

En cumplimiento del requerimiento descrito ut supra, el investigador asignado al caso, Alexis Roberto Corico Huayta -funcionario policial demandado-, procedió a tomar su declaración informativa al denunciante, Bernardo Pascual Díaz Salas, el 15 de septiembre de 2016         (Conclusión II.2); quien respondiendo manifestó que: “En el momento de la suscripción el comprador mediante su padre Juan Paz Villarroel Rodríguez entregó el dinero pactado al Sr. Máximo Simon Villarreal Villarreal en efectivo en bolivianos al cambio, lo cual se realizó en oficinas de la Universidad San Paul, debido a que el comprador inversor era el padre de Juan Pablo Villarroel Quevedo.…” (sic); por lo que se evidencia que el denunciante en el citado proceso, mencionó el nombre del accionante, como la persona que habría entregado el dinero al denunciado penalmente.

En tal estado de la investigación preliminar, es evidente que una vez tomada la declaración informativa al denunciante y de los antecedentes extractados de la misma, fue emitida la citación de 17 de noviembre del 2016, suscrita por el Fiscal de Materia Bladimir Monje Arteaga -autoridad demandada- a objeto de que el ahora accionante, preste declaración informativa en calidad de testigo dentro la investigación penal, habiéndose diligenciado la misma el 5 de diciembre de igual año, por el referido investigador, mediante cédula en el domicilio del accionante, siendo librado dicho acto de comunicación procesal de conformidad a la normativa penal contenida en los arts. 21, 73, 97, 198, 278 y 297 del CPP; concordantes con el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público  (LOMP) así se advierte de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, es necesario señalar que si bien, el accionante, refiere encontrarse perseguido ilegal e indebidamente por el Fiscal de Materia y el funcionario policial; sin embargo, de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, referida a la persecución ilegal o indebida como presupuesto para la activación de la acción de libertad, se tiene que solo es posible tutelar dicha vulneración, ante la existencia de persecución u hostigamiento realizada por funcionario público o autoridad judicial sin que se encuentre motivo legal alguno; acciones que no se advierten que hubieran sido realizadas por los demandados; toda vez que, la citación al accionante fue emergente de actos investigativos ordenados por el Ministerio Público, habiendo sido citado en calidad de testigo, actuación que fue realizada conforme al procedimiento penal descrito en la norma.

Ahora bien, respecto al derecho a la privacidad, no corresponde ser analizada dentro la esfera de protección de los derechos de esta acción tutelar, por la naturaleza jurídica de la acción de libertad conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.